STSJ Extremadura , 13 de Diciembre de 1999
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 1999 |
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1.677.
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:
DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo número 2522 de 1996, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Cristobal ., siendo demandada LA ADMINISTRACION DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE BADAJOZ-CAYA no personada en las actuaciones; recurso que versa sobre: contra el expediente de Infracción Administrativa a la normativa de los impuestos Especiales Nº 102/94, de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Badajoz-Caya. Cuantía.- 350.000 pesetas.-.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada;
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en el ramo separado de las parte actora, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora evacuó interesando se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ISAAC MERINO JARA que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Cristobal , se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura el 19 de julio de 1996, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 06/2434/94 interpuesta contra la Resolución dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura, el 3 de noviembre de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída el 9 de septiembre de 1994 en el expediente sancionador número 102/94, por la que se le impuso la sanción de 350.000 pesetas de multa y dos meses de inmovilización del vehículo, marca Peugeot, modelo 505 GTD Turbo, matrícula KO-....-E y 15,21 CV de potencia fiscal, al considerarle responsable de la infracción tipificada en el artículo 55.2, puesto en relación con el 54.2, ambos de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , por el uso indebido de gasóleo bonificado en el indicado vehículo.
En el Acta, extendida el día 23 de abril de 1994, se indica que el vehículo tenía en su depósito gasóleo bonificado y que se habían tomado tres muestras del producto utilizado por el vehículo. La alegación principal, y prácticamente única, realizada en sede administrativa -y reiterada en sede judicial- consiste en poner de manifiesto que el recurrente está en poder de un albarán que acredita que a las 9,15 horas del día 23 de abril repostó en la Estación de Servicio "Los Milagros" de Mérida combustible no bonificado, por lo que teniendo en cuenta que el acta se levantó aproximadamente a las 10 horas, la única explicación que se le ocurre es que equivocadamente se le suministrara ese combustible en dicha Estación de Servicios. Pues bien, no está acreditado que el acta se incoara a las 10 horas, esa es una afirmación que realiza el recurrente carente de soporte probatorio, -en el acta no se hace ninguna referencia a la hora en la que se detuvo el vehículo por las fuerzas de la guardia civil- y, además, de la prueba testifical practicada no se desprende que se hubiera producido un suministro erróneo de combustible, y, como quiera que no se han impugnado los análisis químicos realizados, valorando conjuntamente todo el material probatorio hemos de considerar acreditados los hechos que se le imputan al recurrente.
En sede judicial alega que la infracción está prescrita puesto que se ha producido una paralización del procedimiento durante diez meses. En ese sentido, debemos comenzar manifestando que el plazo de prescripción en materia tributaria, también para las infracciones y sanciones, era en el momento en ocurrieron los hechos de 5 años, (hoy en día se ha reducido a cuatro años). Y es evidente que dicho plazo no se ha superado, los hechos tuvieron lugar el día 23 de abril de 1994 y el...
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