STSJ Asturias 597/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJAS:2007:6061
Número de Recurso114/2003
Número de Resolución597/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 597

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 114/2003, interpuesto por "J. J. PRODUCTIONS, S.L.", representada por el Procurador D. JOAN LLUIS ROVIRA FABRA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN LLUIS ROVIRA FABRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de abril de 2002, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas núm. 08/6719/00, 08/07964/00 y 08/12179/00 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1991, 1992 y 1993, liquidación y sanción por infracción tributaria grave.

El TEARC declara extemporánea la reclamación económico administrativa núm. 08/6719/00, interpuesta contra la liquidación practicada en el acta de conformidad núm. 71064241, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 1.221.198 pta, de las cuales 676.920 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora; desestima la reclamación económico administrativa núm. 08/07964/00, interpuesta contra el acuerdo sancionador que trae causa del acta anterior, confirmando la sanción, y, por último, estima la reclamación económico administrativa núm. 08/12179/00 interpuesta contra la liquidación al alza del importe de la reducción por conformidad del 30% de la sanción inicialmente aplicada, dejándola sin efecto, al considerar que la extemporánea reclamación contra la liquidación es equiparable a la no interposición de recurso contra la misma.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra el acta de la Inspección de los Tributos, al no haber sido notificada en forma la liquidación al legal representante de la mercantil recurrente, ni a persona debidamente autorizada a tal efecto, sino a una persona llamada Alonso , del que no consta su relación con el sujeto pasivo, quedando subsanada la defectuosa notificación en el momento en que tuvo conocimiento del acto e interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa, instante en que debe entenderse notificada y a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo para recurrir, de modo que la reclamación interpuesta se habría formulado, lógicamente, dentro de plazo.

El TEARC apreció la extemporaneidad de la expresada reclamación económico administrativa, por haber sido interpuesta transcurrido el plazo de 15 días que a tal fin establece el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996 .

Con fecha 14 de febrero de 2000, fue extendida el acta de liquidación, modelo A01, núm. 71064241, en la que aparece la firma de D. Alonso , en calidad de representante autorizado de la mercantil recurrente, J.J. PRODUCTIONS, S.L. Asimismo, en la misma fecha, el expresado señor Alonso también en representación de la mercantil recurrente firma su conformidad con la propuesta de sanción derivada de expediente sancionador por infracción tributaria grave. Habiendo trascurrido el plazo de un mes sin que se dictase acto administrativo por el Sr. Inspector Jefe, se iniciase expediente alguno o se dejase sin eficacia el acta incoada, la Administración, partiendo del artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , considera que debe entenderse como fecha de la liquidación la del acta, y que transcurrido un mes desde la misma, queda expedito el camino para que el sujeto pasivo pueda interponer la pertinente reclamación económico administrativa. Tomando como fecha de la notificación el 14 de marzo de 2000, la Administración fundamenta su pronunciamiento de extemporaneidad, al haber transcurrido más de 15 días desde esa fecha, hasta el 19 de abril de 2000, en la se presentó la reclamación.

A partir de lo expresado, en el particular que nos ocupa, este Tribunal debe confirmar la resolución del TEARC, matizando que se trata de un pronunciamiento de fondo desestimatorio, en la medida que no cabe apreciar la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo en los términos que plantea el Sr. Abogado del Estado, habida cuenta que al ser ajustada a derecho la resolución del TEARC, por cuanto efectivamente procedía la inadmisión de la reclamación económico administrativo por extemporánea, la Sala, en virtud de su función revisora, debe confirmar dicho pronunciamiento de inadmisibilidad proclamado por el TEARC, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso contencioso administrativo.Obra en el expediente administrativo, documento de representación extendido el 16 de abril de 1999, en cuya virtud, D. Agustín , como representante legal de la entidad recurrente, J.J. PRODUCTIONS, S.L., autoriza al amparo del artículo 43 de la LGT a D. Alonso , para que la represente ante la Inspección de los Tributos de la AEAT en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante Comunicación de fecha 12 de agosto de 1995, así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que en su caso puedan iniciarse, pudiendo el susodicho representante entre otras facultades, firmar cuantas diligencias y actas extienda la inspección, y recibir comunicaciones. Obra también otro documento de representación extendido el 7 de agosto de 1997, en cuya virtud, D. Agustín , como representante legal de la entidad recurrente, J.J. PRODUCTIONS, S.L., autoriza a D. Alonso , para que le represente ante la Inspección de los tributos de la AEAT y actue para cumplimentar el requerimiento que se le ha hecho por todos lo conceptos y ejercicios según citación de fecha 12 de agosto de 1995, pudiendo firmar cuantas diligencias y actas extienda la Inspección. Se constata que en dichos documentos de representación aparecen los datos del representado, esto es la recurrente, con su número de identificación fiscal y domicilio, así como los datos del representante indicando expresamente el número de identificación fiscal, su domicilio y obrando finalmente en dicho documento, las firmas tanto del autorizante en su condición de representante legal de la recurrente (entidad representada,) como la del autorizado (representante).

En este sentido, el artículo 43 LGT en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el documento de representación, ponía de manifiesto lo siguiente:

  1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

  2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

  3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

  4. En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

    Por su parte, el art. 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986 de 25 abril 1986 , bajo el enunciado de "representación voluntaria " expresaba que:

  5. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

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