STS, 15 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:1613
Número de Recurso7893/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Septiembre de 2002, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 711/99, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuya casación, aparece como parte recurrida, CM Administración de Inmuebles, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Septiembre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de C.M. Administración de Inmuebles, S.L., revocando el Acuerdo del TEAC de fecha 27 de Mayo de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, por su disconformidad a Derecho, y en su lugar reconocemos el derecho a la devolución solicitada en los términos de esta sentencia y con los intereses legales que correspondan. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) y por infracción de las normas siguientes: "Artículo 31.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (hoy derogada, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas). Artículo 60.1 párrafo primero, del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre ; el apartado primero de tal artículo fue nuevamente redactado en virtud del Real Decreto 1041/1990 ; (este Reglamento y como es sabido, está hoy en día, también derogado). Artículo 32.2 y 4 de aquella Ley. Artículo 61.4 del Reglamento. Artículo 34.1 y 2 de la Ley, así como el artículo 63.1.2 1º, número 4 y 5 del Reglamento ; y finalmente, entre otros, el artículo 156 y 164 del propio Reglamento.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo y confirmando los actos impugnados, por ser justos y conformes a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 25 de Septiembre de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 711/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad C.M. Administración de Inmuebles, S.L. contra el Acuerdo del TEAC de 27 de Mayo de 1999 (R.G. 137/97 ) desestimatorio del Recurso de Alzada contra Resolución de 30 de Julio de 1986, del TEAR de Madrid, expediente nº 28/18240/93, por IVA, ejercicio 1990 e importe de 215.715.593 pesetas; cuyo origen se remonta a cuando la actora que fue constituida el 9 de Enero de 1990, presentó las declaraciones-liquidaciones en que sólo constan cuotas deducibles, solicitando su devolución, a fin de dicho ejercicio en concepto de IVA soportado superior al repercutido, que no pudo deducir durante dicho ejercicio.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó parcialmente el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los preceptos que el Abogado del Estado considera infringidos son los siguientes: "Artículo 31.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (hoy derogada, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas). Artículo 60.1 párrafo primero, del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre ; el apartado primero de tal artículo fue nuevamente redactado en virtud del Real Decreto 1041/1990 ; (este Reglamento y como es sabido, está hoy en día, también derogado). Artículo 32.2 y 4 de aquella Ley. Artículo 61.4 del Reglamento. Artículo 34.1 y 2 de la Ley, así como el artículo 63.1.2 1º, número 4 y 5 del Reglamento ; y finalmente, entre otros, el artículo 156 y 164 del propio Reglamento.".

Ha de precisarse, finalmente, que en la parte en que el Recurso fue desestimado la sentencia impugnada ha quedado firme al no haber sido impugnada por la parte perjudicada por el pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia plantea el problema litigioso en los siguientes términos: "La cuestión de fondo consiste en determinar si procede la devolución solicitada por la actora en el ejercicio 1990, cuyo presupuesto es si cabe o no la deducción de cuotas. A tal efecto la Administración Tributaria para ver si procedía la devolución, pidió informe inspector según el artículo 48 del RGIT y en éste se concluye mediante sucesivas diligencias, que no procede dicha devolución por observarse que los libros son listados de ordenador, sin el preceptivo diligenciado y alguna factura presenta irregularidades.".

Por eso, el Abogado del Estado sostiene que "faltaban los más elementales requisitos (en este caso) para que procediese la deducción.".

Por el contrario, la sentencia impugnada sostiene que "Los defectos relativos a la contabilidad, libros registros y domicilio social puestos de relieve en el Informe de 11 de Noviembre de 1991, fueron debidamente subsanados, según consta en la Diligencia emitida por la Inspección el 29 de Abril de 1992, de la que resulta que, las facturas y los libros a los que obliga el Artículo 153 del R.I.V.A., previa subsanación, han cumplido los requisitos establecidos para proceder a la deducción de algunas cuotas, por lo que debe accederse en parte a la pretensión de la devolución pretendida por la actora, debiendo revocarse los Acuerdos recurridos del TEAR y del TEAC, por no estar ajustados a Derecho, prosperando sólo en parte la pretensión rectora de autos porque la actora no puede ejercitar el derecho a la devolución del IVA relativo a la factura objeto de las Diligencias Previas nº 5534/97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, por importe de 364.000.000 de pesetas, hasta que recaiga sentencia firme absolutoria, prespuesto que no consta acaecido en este caso, limitándose la devolución que puede estiamr la Sala al resto de la cantidad solicitada con los intereses de demora correspondientes con arreglo al artículo 45 de la L.G.P., desde la reclamación por escrito de tales intereses el 30 de Septiembre de 1993. ".

En estas condiciones resulta patente que la conclusión de la sentencia no es arbitraria, ni claramente errónea, ni ausente de razonabilidad, pues a la vista de las específicas circunstancias que concurren en los libros y en la contabilidad que describe y valora, concluye que concurren los requisitos que hacen procedente la deducción pretendida. Si a ello se añade que no se han citado como vulnerados los preceptos probatorios aplicados habrá de concluirse que el recurso ha de ser desestimado.

No debe olvidarse que lo hipotéticamente infringido son las valoraciones efectuadas por la sentencia de instancia de los presupuestos de hecho de los que depende la aplicación de los preceptos que el Abogado del Estado cita como infringidos en su recurso, pero no la interpretación de estos preceptos.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de Septiembre de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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