ATS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "RATIO SOLUCIONES TECNOLÓGICAS", presentó el día 9 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 742/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 25/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 11 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el representante procesal, Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la mercantil "RATIO SOLUCIONES TECNOLÓGICAS", comparece ante esta Sala como parte recurrente con fecha 8 de noviembre de 2002 . Por contra, no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 27 de junio de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte litigante comparecida ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, la recurrente, mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 2006, en el que solicita la admisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó, exclusivamente, recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas. En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, por otra parte, del examen de los escritos rectores se deduce que, la parte actora, hoy recurrente, ya expresaba a la vez que cuantificaba en su demanda el objeto litigioso por encima del umbral casacional antes señalado, con lo que, podemos concluir que la cuantía procedimental fue superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

    En el escrito de preparación se citaron, en tanto que preceptos legales infringidos: los artículos 360 de la LEC de 1881, y, arts. 1101, 1124, 1484, 1555 y 1559 del Código Civil.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos, esgrime en su primer motivo, bajo la denunciada infracción de los artículos 1124, 1484 y 1214 del Código Civil, que existe cierta confusión terminológica en la sentencia respecto del tipo de contrato suscrito por las partes, en ningún caso de compraventa, sino de derecho exclusivo de una maquinaria -depuradora- hasta el 31 de mayo de 2004. Sostiene la recurrente que yerra la resolución judicial, infringiendo el artículo 1484 del texto Civil citado, por cuanto al ser los defectos manifiestos no cabe responsabilidad por su parte. En su segundo motivo, con denuncia de los arts. 1555, 1559, 1563 y 1214 del CC, sostiene la inexistencia de falta de cumplimiento por su parte del mantenimiento de la maquinaria cedida con opción de compra, pues al tiempo de interponerse la demanda aquélla ya estaba completamente arruinada para su uso. Por último, en tanto que motivo tercero sostiene la infracción del artículo 1214 del CC en relación con el 1124 de idéntico texto legal por la condena de indemnización de daños y perjuicios .

  2. - No obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido en relación a los tres motivos, al incurrir, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través de los mismos se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción.

    A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la incongruencia de la sentencia y la infracción del artículo 1214 relacionado en los tres motivos de impugnación resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  3. - Igualmente, y en relación a sus tres motivos, concurre la causa de inadmision prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso que la sentencia confunde la calificación y conceptualización del verdadero contrato suscrito entre las partes, y, siendo como fue una cesión de uso con opción de compra, por mor de mantener correctamente la maquinaria cedida, su desuso inicial y falta de puesta en conocimiento a la ahora recurrente de los vicios que la afectaban, ocasionó finalmente su ruina, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que "...Pero el principal incumplimiento imputable a Ratio consiste en que entregada de hecho la depuradora a la actora por terceros ajenos al contrato -si bien por cuenta de Ratio, aunque sin recepción formal- se desentendió de su mantenimiento (ni dio instrucciones a la compradora ni desplazó personal adecuado para tal fin) lo que, según el dictamen pericial practicado en autos, determinó la ruina de la instalación...El incumplimiento de la obligación de mantenimiento, esencial para el correcto funcionamiento de la instalación depuradora...14 de Agosto de 1999, según el documento unido a los autos como diligencia para mejor proveer, resulta irrelevante puesto que fue la falta de su mantenimiento (posterior a su entrega) la causa de su ruina, produciéndose sus efectos de forma lenta, de tal modo que fueron denunciados por la compradora en cuanto se manifestaron claramente...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RATIO SOLUCIONES TECNOLÓGICAS", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 742/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 25/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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