STSJ Comunidad Valenciana 550/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:2436
Número de Recurso2511/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución550/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2511/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 550/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a ocho de junio de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la entidad TINEXTIL S.L., representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, y defendida por Letrado, contra Resolución del TEARV de fecha 29-7-2005 por la que se desestiman las reclamaciones nº 3/1477/02, 3/1478/02 y 3/3203/02 sobre IVA, ejercicio 2000 (trimestres 1º, 2º y 3º) y sanción, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, no habiéndose presentado escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7-6-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de fecha 29-7-2005 por la que se desestiman las reclamaciones nº 3/1477/02, 3/1478/02 y 3/3203/02 sobre IVA, ejercicio 2000 (trimestres 1º, 2º y 3º) y sanción.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que en los tres primeros trimestres del ejercicio 2000 ingresó menores cantidades que hubieran correspondido en concepto de IVA, si bien en el 4º lo regularizó.

-que pese a ello la Administración Tributaria le exigió intereses de demora y le impuso una sanción del 50%, motivo por el cual entabló las reclamaciones 1477 y 1478.

-que también se le impuso otra sanción por pérdida de conformidad, frente a la cual entabló la reclamación 3202/02.

Tras cita del art. 61.3 de la LGT alega que es improcedente la reclamación de intereses y la imposición de sanción.

La demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

El art. 79.a) de la LGT, configura como infracción grave la conducta consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad de la deuda.

Interpretando este precepto el TS ha establecido la doctrina contenida en Ss. como la de 14-9-2006, dictada en recurso de casación en interés de ley, en el cual el Sr. Abogado del Estado -recurrente-, interesaba se declarase como correcta la siguiente:

La infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT DE 1963 (art. 191 de la LGT de 2003 ), ("Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria") puede imponerse por la Administración Tributaria, no solo en el ámbito de un procedimiento inspector en el que se hayan realizado actuaciones de investigación, sino también en aquellos supuestos en que el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se deriva de una actuación de los órganos de gestión de la administración Tributaria realizada dentro del marco legal en el ámbito de comprobación de naturaleza no inspectora".

De la dicha S. parte del siguiente pronunciamiento contenido en la S. cuestionada por el Sr. Abogado del Estado:

"Cuando concurren esos supuestos de omisión del deber de ingresar en plazo, si las obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas impagadas son conocidas por la Administración Tributaria, o el ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, no hay infracción tributaria, y tampoco la hay cuando el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación y el ingreso se consigue por actuación de los órganos de gestión de la Administración Tributaria, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 4-3-2003, ese supuesto encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

Por el contrario, no se apreciaba la existencia de ocultación cuando el obligado haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación por el sujeto infractor de la norma tributaria".

Entrando ya en la cuestión planteada, la S. de 16-9-06 declara:

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"En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que disponía: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener».

Es evidente que la interesada dejó de ingresar en plazo la cuota del ICIO, y que en su caso no concurrió, en principio, ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del artículo 77 ; antes al contrario, la conducta de dicha sociedad, aunque fuera no dolosa, parece que al menos incurrió en simple negligencia.

Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con el siguiente texto: «Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley ".

Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo, tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son:

El impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas; en este caso, el artículo 79, a), por remisión al 127, ambos de la Ley General Tributaria, excluye la existencia de infracción tributaria, porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo).

El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que según el artículo 79 a), en relación con el artículo 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y/o no con intereses de demora.

El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del artículo 79 contempla el supuesto de falta de...

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