Resolución nº 00/3916/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de ..., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de octubre de 2006, dictada en el expediente número ..., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación por importe de 1.046.511,84 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha ..., la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta de disconformidad A02 ..., referida a los ejercicios 2003 y 2004, por concepto de IVA asimilado a la Importación, en la que se hizo constar que la empresa desde junio de 2003 había introducido hidrocarburos que posteriormente utilizaría como fuente de energía primaria en sus centrales térmicas en depósitos fiscales de ... sin que se hubieran presentado las correspondientes liquidaciones mensuales del IVA asimilado devengado por la salida de dichos productos de deposito tal y como resultaba preceptivo, cosa que en realidad no se hizo sino hasta el 22 de noviembre de 2004 aunque de forma conjunta y sin especificar los períodos de devengo y cuotas correspondientes a cada uno ellos. En estas condiciones estimaba la Inspección que resultaba procedente regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo girando liquidación de los recargos y, en su caso, intereses de demora establecidos para los casos de ingreso fuera de plazo, y según el período de retraso en la presentación de la autoliquidación, en el artículo 61.3 de la Ley 230/63, General Tributaria. Dicha liquidación por importe total de 1.046.511,84 € de los que 910.034,60 € correspondían a recargos y 136.477.24 € a intereses de demora, se refería únicamente a los períodos correspondientes a los meses de junio de 2003 a junio de 2004 ya que desde esa fecha hasta diciembre de 2004 se había regularizado con la conformidad de la sociedad interesada en el Acta A01 ...

SEGUNDO.- En 6 de octubre de 2006 la empresa interesada presentó escrito de alegaciones donde en resumen planteaba la improcedencia de la regularización practicada por la Inspección, por cuanto que dada la propia mecánica liquidatoria del impuesto, desde el momento en que, conforme a la normativa del IVA, las cantidades que debiera ingresar por IVA asimilado a la importación en las declaraciones mod. 380 eran automáticamente deducibles, en su totalidad y en el mismo período mediante su adición al importe que, del IVA soportado y deducible, resultase a declarar en las liquidaciones de IVA mod. 320, no podía considerarse que el retraso en la presentación de las autoliquidaciones y pago del impuesto producido en el presente caso se hubiera traducido en ningún momento en perjuicio económico alguno para la Hacienda Pública, resultando por ello improcedente y desproporcionado la aplicación de los recargos del artículo 61.3 de la Ley 230/63. Por acuerdo de 17 de octubre de 2006, el Jefe de Dependencia Adjunto de Control Tributario y Aduanero, desestimó las alegaciones presentadas y confirmó la liquidación propuesta en la citada Acta A02 ... de .... Dicho acuerdo fue debidamente notificado en 19 de octubre 2006.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, en 10 de noviembre de 2006, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución citada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y cuyas alegaciones se pueden resumir de la siguiente manera: Improcedencia de los recargos del artículo 61.3 de la Ley 230/1963, por cuanto la normativa a aplicar será la vigente en el momento de la presentación extemporánea y que en este caso es la Ley 58/2003, cuyo sistema de recargos tampoco resulta aplicable al no haber especificado los periodos de devengo objeto de regularización. Considera que la presentación de dicha autoliquidación fuera de plazo habría de calificarse como infracción simple de conformidad con el artículo 78.1.a) de la Ley 230/1963, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que debe regir la potestad sancionadora y por otro lado si se tiene en cuenta la nueva Ley General Tributaria 58/2003, dicha conducta tendría encaje en el artículo 198 que lleva por título "infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, (...)" y en el caso de que no se estimase el punto anterior considera que ha habido un error en las fechas de inicio del cómputo de los intereses de demora ya que desde su punto de vista deben aplicarse desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de octubre de 2006, dictada en el expediente número ..., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El problema planteado consiste en determinar la normativa a aplicar en la determinación de los recargos cuando se produce una autoliquidación o una declaración fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, si la vigente en el momento del devengo de la deuda o bien, la vigente en el momento de la declaración extemporánea.

TERCERO.- Respecto a dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2003 (Aranzadi RJ 2003\en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 563/1998, citado por el interesado, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero manifiesta lo siguiente: "Existen unas claras identidades subjetivas, objetivas y causales entre la sentencia de instancia, la número 863 de 11 de octubre de 1997 (recurso contencioso-administrativo número 803/1995) y la aportada como contradictoria, la número 730 de 12 de septiembre de 1997 (recurso contencioso-administrativo número 802/1995), pero el criterio ajustado a derecho era, en principio, en el momento de dictarse ambas resoluciones, el seguido por la sentencia aquí recurrida, y no cabría estimar el presente recurso casacional, en tanto en cuanto; (a), se está, en principio, formalmente, ante un recargo, y no ante una sanción, siendo, en tal extremo, acertados los argumentos de la sentencia de instancia, pues el precepto se incardina en un lugar diferente al régimen sancionador de la LGT y, además, la naturaleza del comentado 50% es la de un recargo legal y autónomo, independiente del citado régimen sancionador; y (b), la imposición del recargo del artículo 61.2 de la LGT tiene como justificación el ingreso de una declaración, liquidación o autoliquidación fuera de plazo y se establece en cuantía diferente en función del momento en que se ingresa, momento al que se atiene la norma para establecer el recargo exigible, y, por tanto, no puede hablarse de efecto retroactivo (y, si el ingreso se realiza dentro de los tres meses siguientes al plazo voluntario de pago, el recargo será del 10%, no del 50%), por lo que hay que estar no al momento del devengo del Impuesto, ni al momento de la finalización del período voluntario de pago, sino precisamente al momento del ingreso, lo cual no supone retroactividad, sino la aplicación de una norma vigente a un hecho todavía no producido a su entrada en vigor."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el interesado presentó autoliquidación correspondiente al periodo junio de 2003 a junio de 2004, extemporáneamente en 22 de noviembre de 2004 aunque de forma conjunta y sin especificar los períodos de devengo y cuotas correspondientes a cada uno ellos, por lo que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, referida anteriormente, la normativa aplicable debe ser la vigente en el momento del ingreso, esto es la Ley 58/2003 General Tributaria, vigente desde el 1 de julio de 2004, cuyo artículo 27 sobre recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo dice:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

  1. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

    Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

  2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

  3. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período".

    QUINTO.- Por lo que, teniendo en cuenta que la liquidación reclamada se ha realizado de acuerdo con la Ley 203/63 General Tributaria, vigente en el momento del devengo (junio de 2003 a junio de 2004) y la citada Sentencia del Supremo para la unificación de doctrina indica que hay que aplicar la normativa vigente en el momento del ingreso (22 de noviembre de 2004), es decir, la Ley 58/2003 General Tributaria, vigente desde el 1 de julio de 2004 y por otro lado, que la aplicación de los recargos del artículo 27 de la Ley 58/2003 está condicionada a que las autoliquidaciones extemporáneas identifiquen expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y contengan únicamente los datos relativos a dicho período, procede anular la liquidación practicada y retrotraer actuaciones para que se regularice la situación tributaria del sujeto pasivo en lo que respecta a las autoliquidaciones extemporáneas objeto de este expediente, aplicando la legislación vigente en el momento de su ingreso, de acuerdo con la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003, si bien en virtud del principio de interdicción de la "reformatio in peius" la liquidación que se practique no podrá exceder el importe de la liquidación reclamada.

    Por lo expuesto

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de octubre de 2006, dictada en el expediente número ..., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación interpuesta en el sentido de anular la liquidación practicada y retrotraer actuaciones para que se regularice la situación tributaria del sujeto pasivo en lo que respecta a las autoliquidaciones extemporáneas, aplicando la legislación vigente en el momento del ingreso, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003, si bien en virtud del principio de interdicción de la "reformatio in peius" la liquidación que se practique no podrá exceder el importe de la liquidación reclamada.

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