STSJ Comunidad de Madrid 20171/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2008:5582
Número de Recurso563/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20171/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20171/2008

Rec. 563/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.171

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Isabel Perelló Domenech

Dª Concepción Mónica Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintiocho de abril de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de diciembre de 2003 interpuesta contra las Resoluciones de los expedientes sancionadores de 14 de marzo de 2002 de la AEAT por infracciones tributarias graves del artículo 79 a) de la LGT, con las siguientes claves de liquidación e importes: A2860702150001091 por importe de 28.831,48 euros; reclamación núm. 6718/02) por importe de 21.660,76 euros; A2860702150001070 por importe de 30.283,32 euros; A2860702150001069 por importe de 4.716,99 euros

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la Entidad Mercantil EDISA CENTRO DE PORTING S.A. representada por la Procuradora Dª Belen San Roman López.

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 85.492,55 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2004 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de diciembre de 2003 interpuesta contra las Resoluciones de los expedientes sancionadores de 14 de marzo de 2002 de la AEAT por infracciones tributarias graves del artículo 79 a) de la LGT, con las siguientes claves de liquidación e importes: A2860702150001091 por importe de 28.831,48 euros; reclamación núm. 6718/02) por importe de 21.660,76 euros; A2860702150001070 por importe de 30.283,32 euros; A2860702150001069 por importe de 4.716,99 euros

Mediante escrito de 11 de enero de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO

El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 14 de julio de 2005 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto

TERCERO

Al no haberse solicitado la apertura del periodo probatorio se formalizaron mediante escritos de 5 de octubre de 2005 y 28 de noviembre de 2005 los escritos de conclusiones por lo que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2005 se declararon los autos como conclusos y pendientes de fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008

CUARTO

En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de diciembre de 2003 interpuesta contra las Resoluciones de los expedientes sancionadores de 14 de marzo de 2002 de la AEAT por infracciones tributarias graves del artículo 79 a) de la LGT, con las siguientes claves de liquidación e importes: A2860702150001091 por importe de 28.831,48 euros; reclamación núm. 6718/02) por importe de 21.660,76 euros; A2860702150001070 por importe de 30.283,32 euros; A2860702150001069 por importe de 4.716,99 euros

En síntesis la cuestión que se plantea en este proceso deriva del requerimiento que efectúa la AEAT el 27 de noviembre de 2001 de justificación del importe autoliquidado en concepto de IVA de los cuatro trimestres de los años 1997,1998,1999,2000.

Estas actuaciones concluyen con dos Resoluciones de 14 de marzo de 2002 de la AEAT que imponían cuatro sanciones tributarias por infracciones graves consistentes en no ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda tributaria correspondiente a cada uno de los correspondientes periodos impositivos. Interpuesta contra todas ellas, reclamación económico-administrativa se resuelve la misma- de forma acumulada- mediante Resolución de 29 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Se plantea como cuestión previa la de si es posible que exista un supuesto de nulidad de actuaciones por la intervención de un determinado funcionario en su condición de instructor en razón a haberse autodesignado para tal función.

En este punto debe indicarse que la normativa constitucional lo que establece con claridad es la separación entre la fase de instrucción y la de sanción. La finalidad esencial de esta prescripción es la de preservar las finalidades respectivas de ambas fases procedimentales y por ende la de la independencia de criterio que debe mantenerse en este ámbito.

En el presente supuesto parece claro que esta separación se ha producido sin perjuicio que el ejercicio de la competencia instructora se hayan mencionado o no los preceptos atributivos de la competencia que, en razón a la condición del respectivo funcionario, no parece que, a priori, esté desviada en su configuración real. Las eventuales irregularidades en este ámbito no tienen, por tanto, una transcendencia invalidatoria.

TERCERO

La siguiente cuestión que se plantea es la determinar si es sancionable una conducta como la del interesado que no ingresa en plazo las cuotas devengadas y las ingresa posteriormente.

En esta materia y con carácter general podemos indicar que el artículo 79 de la LGT configura como infracción grave la de <<...a dejar="" de="" ingresar="" dentro="" los="" plazos="" reglamentariamente="" se="" la="" totalidad="" o="" parte="" deuda="" tributaria="" salvo="" que="" regularice="" con="" arreglo="" al="" art="" esta="" ley="" proceda="" aplicaci="" lo="" previsto="" en="" el="" tambi="" ley...="">>

Desde esta configuración el elemento clave es el artículo 61 cuando señala que <<... los="" ingresos="" correspondientes="" a="" declaraciones-liquidaciones="" o="" autoliquidaciones="" presentadas="" fuera="" de="" plazo="" sin="" requerimiento="" previo="" as="" como="" las="" liquidaciones="" derivadas="" declaraciones="" sufrir="" un="" recargo="" del="" por="" con="" exclusi="" sanciones="" que="" en="" otro="" caso="" hubieran="" podido="" exigirse="" pero="" no="" intereses="" demora.="">="" obstante="" si="" el="" ingreso="" la="" presentaci="" declaraci="" se="" efect="" dentro="" tres="" seis="" doce="" meses="" siguientes="" al="" t="" voluntario="" e="" aplicar="" respectivamente="" inter="" demora="" y="" exigirse....="">>

En el presente supuesto la consideración de la AEAT es que no procede considerar la regularización por la circunstancia de que fue precisa la actuación de la Administración Tributaria para regularizar la situación.

Un supuesto semejante es el contemplado en Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 736/2003 Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 15 septiembre Recurso contencioso-administrativo núm. 31/2000.

JT 2004\284 conforme a la cual <<...el tema="" planteado="" no="" ha="" sido="" pac="" siquiera="" en="" la="" doctrina="" econ="" que="" algunas="" resoluciones="" se="" decantado="" por="" tesis="" del="" recurrente="" mientras="" otras="" confirma="" sustentada="" administraci="" demandada.="">="">

En línea con la primera postura cabe citar la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de octubre de 1998 en la que se contempla un supuesto en el que «se regulariza por parte de la Inspección, una cuota dejada de ingresar que, no obstante, según consta en el acta incoada, fue regularizada en el trimestre siguiente» y tras plantearse «cuáles son las consecuencias de la realización de ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones de períodos anteriores utilizando como medio formal, no una declaración complementaria, sino la declaración-liquidación correspondiente a un período posterior, dentro del plazo para su presentación, y con anterioridad al inicio de actuaciones Inspectoras», estima que «la conducta del obligado tributario no cabe encuadrarla como infracción tributarla grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 ),...

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