STSJ Canarias , 9 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3143
Número de Recurso1396/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1396/2001, en el que interviene como demandante la entidad GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A. E ITV INSULAR S.A. UTE LEY 18/92, representado por el Procurador Don Ramon Jose Olarte Cullen, asistido del Letrado Don F. Miguel Mata Rodríguez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurí ;dico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo la cantidad 10.141.309 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de julio del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/2153199 y acumulada 3512154199 y 351173100, por el Concepto: Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de julio de 1999 se presentó reclamació n económico adrninistrativo nº 3512153/99 contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. por un total a ingresar de 10.141.309 ptas., dimanante del Acta uº 1999/0058 en expediente tramitado por el Servicio de Inspección de Tributos, Jefatura de Tributos Cedidos de las Palmas de G.C_ y de fecha 10 de junio de 1999. SEGUNDO: Que con igual fecha 23 de julio de 1999 se presentó reclamación económico-Administravo n 3512154/99 contra resolución de 10 de junio de 1999 por lo que se declara la comisió ;n de inacción tributaria grave y se impone sanción por 3.730.865 ptas. (con conformidad 2.611.605 ptas), derivada del expediente de inspección 1999/0317, nº expediente sancionador 059/99...

FALLO

Por todo ello, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en única instancia resolver sobre las reclamaciones 35/2153/99, 35/2154/99 y 35/1573%00 presentadas y acumuladas con estimación de la reclamación 35/1573/00 en el sentido de anular la providencia de apremio que dió lugar a la diligencia de embargo recurrida; estimar la reclamación nº 35/2154/99 en el sentido de anular el acuerdo por el que se declara la concesión de infracció n tributaria grave con imposición de sanción; y desestimar la reclamación nº 35/2153/99.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare que no es conforme a Derecho, anulándolo, reconociendo y declarando el derecho de GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A. E ITV INSULAR S.A. UTE LEY 18/92 a restablecer la situación jurídica individualizada anterior a la liquidación y a la resolución del TEAR de Canarias, anulando en consecuencia la liquidación dictada por la Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Las Palmas. Con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando la primera la inadmisibilidad del del presente recurso y, ambas, subsidiariamente, su desestimación e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por las que se desestima la reclamación económico adrninistrativo nº 3512153/99 contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. por un total a ingresar de 10.141.309 ptas., dimanante del Acta uº 1999/0058 en expediente tramitado por el Servicio de Inspección de Tributos, Jefatura de Tributos Cedidos de las Palmas de G.C_ y de fecha 10 de junio de 1999. Y la que con igual fecha 23 de julio de 1999 se presentó contra resolución de 10 de junio de 1999 por lo que se declara la comisió ;n de inacción tributaria grave y se impone sanción por 3.730.865 ptas. (con conformidad 2.611.605 ptas), derivada del expediente de inspección 1999/0317, nº expediente sancionador 059/99 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Nulidad de la liquidación por vulneración del artículo 13.3. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales v Actos Jurídicos Documentados . La primera cuestión que se plantea es determinar si la Administración puede regularizar la situación jurídica del contribuyente sobre la base de datos no conocidos en el momento del devengo del Impuesto, como por ejemplo, el número de vehículos inspeccionados. La Administración ha procedido a determinar el canon variable a través de la averiguación del canon satisfecho en los primeros 46 meses de gestión del servicio público, para posteriormente calcular el promedio mensual, multiplicarlo por doce para obtener el promedio anual y finalmente capitalizarlo al 10% de promedio anual, con lo que resulta una base imponible a liquidar de 186.543.258 pesetas. Existe un principio general del derecho tributario, que deriva del aspecto temporal del elemento objetivo del hecho imponible, según el cual no se puede determinar la base imponible sobre la base de elementos no conocidos en el momento del devengo del Impuesto, pues es en ese momento y no en otro en el que han de concurrir los elementos definitorios del hecho imponible, bifurcados en elemento subjetivo, (sujeto pasivo) y elemento objetivo, que a su vez se clasifica en aspecto material, cuantitativo, espacial y temporal. Entendido el hecho imponible como el presupuesto de la vida real sometido a gravamen, este presupuesto no nace si no concurren todos los elementos necesarios descritos anteriormente. Existe frente a esta regla general, excepciones previstas en el Ordenamiento tributario, véase derecho de superficie en el IVA, o la determinación del canon variable en el ITPAJD, pero sometido a unas normas muy estrictas que son las que veremos a continuación, y que se encuentran reguladas en el artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados : "Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario perió dicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas: a) Aplicando el valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada añ o de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos. b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública. c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administració n para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria . La ley señala, en los supuestos de canon variable, toda una suerte de criterios subsidiarios tendentes a determinar el aspecto cuantitativo del elemento objetivo del hecho imponible, esto es, la deuda tributaria, de los que prescinde total y absolutamente la Inspecció ;n, para adoptar un criterio que no esta previsto de forma expresa en el artículo trascrito, que parte siempre de la premisa de los hechos conocidos en el momento del devengo del Impuesto o cognoscibles a priori. El criterio de la Inspección parte de la premisa de hechos imposibles de conocer en el momento del devengo del Impuesto por lo que la liquidación practicada deviene nula, debiéndose practicar, en su...

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