SAP Valencia 171/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46171-41-1-2017-0001935

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 384/2019- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000453/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA

Apelante: Alejo .

Procurador.- Dña. ELISA ORTEGA BARRES.

Apelado: María Inmaculada .

Procurador.- D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 171/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000453/2017, promovidos por D. Alejo contra María Inmaculada sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejo, representado por el Procurador Dña. ELISA ORTEGA BARRES y asistido del Letrado

D. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE contra Dña. María Inmaculada, representado por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado Dña. SARA BELLVER GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, en fecha 22 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000453/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejo contra Dª María Inmaculada

2- Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María Inmaculada . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Alejo contra quien fue su conyuge, Dña María Inmaculada, en reclamación de 18.111,50 €, que era la mitad de una deuda ganancial, se alzó en apelación la parte actora, insistiendo en su pretensión, ello, frente al planteamiento recogido en la sentencia apelada, que desestimaba la demanda porque tratándose de una deuda solidaria, el actor no había acreditado haber satisfecho el total de la deuda, ascendente a 36.222,99 €, así como tampoco que hubiera abonado cantidad alguna, asumiendo así el planteamiento que había ofrecido la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en los arts. 1145 y 1138 del C.C.

SEGUNDO

Vistos los términos en que quedó planteado el litigio en la instancia, en que el actor fundamentó su pretensión en la existencia de una deuda ganancial que tenia que satisfacerse a mitad por ambos conyuges, y en que la demandada sustentó su defensa en las normas de la solidaridad, al tratarse la deuda de un préstamo con una entidad bancaria, se ha de signif‌icar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución "extra petita", al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que...

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