STS, 11 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5208
Número de Recurso9520/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.520/97, interpuesto por D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 20 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1593/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 20 de Octubre de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Juan contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 21 de Marzo de 1994, debemos declarar y declaramos dicha resolución plenamente ajustada a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 2.c) del R.D. 3148/78, artículos 1 y 11.4 de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, infracción de la jurisprudencia establecida por la sentencia de 19 de Julio de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, terminando por suplicar sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, casando la recurrida y pronunciando otra por la que se declare que el objeto de la transmisión son trece plazas de aparcamiento, y que la comprobación de valores, caso de practicarse, ha de recaer sobre plazas de aparcamiento y no sobre un local comercial o de negocio.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación de la Junta de Andalucía, lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por esta Sala, aún parcialmente, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 21 de Marzo de 1994, por la que se estimó en parte la reclamación número 1386/91, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por el Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía en Málaga, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la que se fijaba una base imponible de 40.480.000 pesetas, frente a la declarada de 15.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 900.000 pesetas, por la compraventa de "local comercial en entreplanta del edificio c/ DIRECCION000NUM000 , en Málaga".

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 25.480.000 pesetas, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999, y sentencias de 28 de Septiembre y 29 de Noviembre de 2000 y 18 de Abril de 2001), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 15.000.000 de pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 900.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 40.480.000 pesetas, es por lo que, -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, ascendería a 1.528.800 pesetas, cifra que no supera los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 1593/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 425/2004, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 d3 Abril d3 2004
    ...AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT) de 31 de julio de 2003 (cuya fecha de notificación no consta), por la que -ejecutando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002 - declara, en aplicación del art. 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , la pérdida de condición de funcionar......
  • STS, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 d5 Novembro d5 2007
    ...la AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT) de 31 de julio de 2003 (cuya fecha de notificación no consta), por la que -ejecutando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002 -declara, en aplicación del artículo 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, la pérdida de condición de func......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR