SAN, 25 de Enero de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:292
Número de Recurso1225/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1225/1997 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª BELEN LOMBARDIA DEL POZO, en nombre y representación de Dª Sara , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 1997 (R.G.

3600/96 R.S. 743/96 VOCALIA CUARTA) sobre IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 24 de octubre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de enero de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, estimando en parte el recurso de alzada interpuesto porel Directos General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1995 del T.E.A.R. de Cataluña, revoca en parte dicho acuerdo y declara que el depósito por importe de 710.002,7 francos suizos debe formar parte de la base imponible de la liquidación a girar por el Impuesto sobre Sucesiones, si bien en cuanto a la sanción y a los intereses de demora deberá estarse a lo indicado en dicha resolución.

La recurrente fundamenta su impugnación en dos motivos: 1) Improcedencia de la inclusión en la base imponible que deba servir para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones del depósito de francos suizos constituido por la causante a favor de su sobrina, Dª. Marcelina , de la que es heredera la actora. Manifiesta que por escritura pública de 21 de octubre de 1988 aceptó la herencia de Dª. María Teresa , sin que conste que esta última aceptara, a su vez, la herencia de su difunto esposo, D. Gabino . De ello, hace derivar que en los bienes y derechos heredados de Dª. María Teresa por la actora no se debe incluir el referido depósito, no aceptado, ni repudiado por Dª. María Teresa , al fallecer su esposo, el Sr. Gabino . Considera que no existe la constancia de actos que hagan suponer la aceptación tácita de la herencia, como el otorgamiento de un poder en favor de su sobrina, Dª. Marcelina , para que la representara ante el Crédit Suisse de Ginebra en lo concerniente a la herencia de su esposo, ni de la de un contrato con determinadas entidades, por el que se cedía a título fiduciario a esta última todos sus derechos contra Dª. Marcelina ; actos que, en su caso, no estarían comprendidos en el art. 1.000, del Código Civil, sino en el art. 999, del mismo Código. Sostiene que aún considerando que se aceptó la herencia, el depósito, tampoco, debe formar parte de la base imponible del Impuesto, al no haber sido titular del mismo la causante de la recurrente, y al tratarse, en su caso, de una expectativa. Y 2) Procedencia, en su caso, de la aplicación de los tipos impositivos determinados en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y no de los establecidos en el anterior Texto Refundido de 1967, sin que a ello obste lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1987, pues el hecho impositivo se produce estando vigente la nueva Ley, al estar supeditado a un pronunciamiento...

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