STS, 4 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3083/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Julián y doña Elvira , representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 813/91, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuantía 53.695.214 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de marzo de 1989 tuvieron entrada en el Servicio de Ingresos Públicos de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria tres copias de la escritura pública otorgada el día 21 de diciembre de 1998, en las que doña María Cristina donaba la nuda propiedad de 1366 acciones de la sociedad "Carbónica Santanderina S.A." a su hijo don Julián y de 1368 acciones de la misma sociedad a su hija doña Elvira . En la escritura se valoró lo donado a efectos fiscales en 6.147.000 ptas. en cuanto al hijo y 6.156.000 ptas en cuanto a la hija. Las copias dieron lugar a los expedientes 145, 146 y 147 de dicho año.

SEGUNDO

Remitido el expediente a la Inspección correspondiente, ésta asignó a las 2.734 acciones objeto de las donaciones un valor de 60.000.000 ptas., sin perjuicio de la deducción correspondiente al usufructo, ascendente al 10 % de dicha suma.

TERCERO

Consecuentemente con todo ello, el Servicio mencionado giró las siguientes liquidaciones por los valores indicados: Liquidación NUM000 , donaciones, Julián , 605.242 ptas.; Liquidación NUM001 , donaciones, Elvira , 606.390 ptas.

CUARTO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria (TEAR), éste dictó resolución el 31 de enero de 1989, anulando la comprobación de valores y ordenando practicar otra nueva en forma reglamentaria.

QUINTO

Practicada nuevamente por los Servicios de Inspección, se mantuvo la base indicada e interpuesto recurso de reposición ante la Consejería indicada, fue estimado en parte, en el sentido de anular la base de 60.000.000 ptas. y reducirla a 53.695.2214 ptas.

SEXTO

Contra dicho acuerdo presentaron los interesados nueva reclamación económicoadministrativa, que dió lugar al expediente 821/90 del TEAR indicado, el que lo resolvió por medio de resolución de 30 de mayo de 1991 que confirmó íntegramente el acto impugnado.

SEPTIMO

Los actos mencionados fueron objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó sentencia el 29 de enero de 1992, que lo desestimó íntegramente.

OCTAVO

Finalmente, ambos recurrentes formalizaron recurso de apelación y una vez recibidos los autos en esta Sala, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 23 de junio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la presente apelación se reduce a la impugnación de la determinación del valor de las acciones, que constituye la base imponible tenida en cuenta para practicar la liquidación impugnada.

El impuesto de sucesiones y donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, según expresa el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que lo regula.

El hecho imponible lo constituye en lo que aquí interesa la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos (art. 3.b).

Y a su vez la base imponible está constituída por el valor neto de lo adquirido, o dicho de otro modo, el valor real de los bienes y derechos objeto de la sucesión o donación, una vez deducidas las cargas, deudas y gastos procedentes.

Recordemos que en el supuesto que nos ocupa la base imponible está representada por 2734 acciones de Carbónica Santanderina S.A., donadas a los hoy apelantes.

A lo largo del expediente administrativo puede apreciarse que se han practicado las siguientes valoraciones:

  1. El 20 de marzo de 1989, por el Servicio de Tributos, que la fijó en 60.000.0000 ptas.

  2. La Consejería, en el trámite del recurso de reposición, practicó una nueva valoración con intervención de un Inspector de Finanzas, resultando así 53.695.214 ptas.

  3. Los recurrentes, en vía administrativa, admitieron (con informe emitido por Censor Jurado de Cuentas) 32.684.970 ptas. y reconocieron que el valor era superior al declarado en patrimonio.

Resulta indiscutible la procedencia de la comprobación de valores en el presente supuesto, según razona la sentencia apelada en forma impecable.

Los artículos 9.b) y 18 de la Ley 29/87 determinan que la base imponible del impuesto, en el caso de las donaciones y demás transmisiones lucrativas intervivos, es el valor neto de los bienes adquiridos y que la Administración está facultada para comprobar aquél utilizando los mecanismos establecidos en el artículo 52 de la LGT.

En el caso de unas acciones que no cotizan en Bolsa pueden seguirse dos criterios valorativos: a) capitalizar al tipo del interés legal del dinero el dividendo acordado repartir con cargo a los resultados de la empresa; b) obtener el valor teórico según balance debidamente comprobado.

Los dos sistemas son contemplados en el art. 70.3 de la Ley y Tarifas del Impuesto General sobre las sucesiones (Decreto 1018/67, de 6 de abril), prevaleciendo el resultado mayor. Aunque el Decreto indicado había sido derogado, seguía en vigor el Reglamento de 15-1-1959, en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 29/87, en consonancia, además, como bien recuerda la sentencia de instancia, con el criterio que sigue el artículo 86.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, 23/87, de 23 de diciembre, para los incrementos patrimoniales.

SEGUNDO

Como, finalmente, en el presente proceso no se practicó prueba alguna que contrarreste la valoración obtenida por la Administración, es manifiesto que ésta debe ser mantenida.

Los apelantes se limitan a impugnar dicha valoración, a la que tildan de injusta, rechazando el criteriode la doble valoración y achacando falta de motivación a la valoración.

Las dos afirmaciones son gratuitas. En cuanto a la estimación del resultado mayor en la doble valoración por cuanto se acaba de indicar, y en cuanto a la alegación de falta de motivación porque el informe que obra en el expediente administrativo, elaborado por el Inspector de Finanzas del Estado, no presenta dicho defecto.

Del mismo modo, la resolución de la Consejería de Hacienda que, sobre la base de la valoración efectuada por dicho técnico, dedujo el valor del usufructo y fijó definitivamente la cuantía de la base imponible 53.695.214 ptas. resulta enteramente ajustado y no ha sido contradicho por prueba alguna de los apelantes.

TERCERO

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, sin pronunciamiento en materia de costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 3983/92, interpuesto por don Julián y doña Elvira , contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 813/91, la que declaramos conforme a Derecho.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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