SAP Madrid 460/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2008:14442
Número de Recurso298/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución460/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA Nº 460

Magistrados:

Mª Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 10 de octubre de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS y por la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, el 18-II-2008, en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de Letrado en las personas de Dª Raquel Gómez y Colomo y D. Ildefonso Goizueta Adame.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 10 de septiembre de 2004, el acusado D. Juan Miguel , circulaba con su vehículo matrícula .... NZY , por la localidad de Móstoles, tras

    haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que en todo caso disminuía sus capacidades para circular.

    Como consecuencia de la merma de tales facultades debidas a la ingesta de alcohol y al hecho de circular a una velocidad inadecuada, el acusado perdió el control de su vehículo cuando realizaba una glorieta, saliéndose de la vía, invadiendo la acera y atropellando a Dª Trinidad .

    Como consecuencia de los hechos Dª Trinidad , de 77 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió traumatismo torácico grave con fractura cerrada de cinco costillas derechas, neumohemotórax y contusión pulmonar derecha, shock hemorrágico, fractura desplazada de diáfisis de radio derecho y fractura de subcapital de húmero izquierdo.La lesionada precisó para curar de maniobras invasivas para ventilación y estabilización hemodinámica, fijación de las fracturas con material de osteosintesis, terapia farmacológica y rehabilitadota. Tardó en curar 137 días, todos de incapacidad y de los cuales 99 fueron de hospitalización.

    Le han quedado como secuelas: a) a nivel del hombro izquierdo Anquilosis/artrodesis en posición funcional del hombre, b) material de osteosíntesis; c) material de osteosíntesis en antebrazo derecho; d) coxalgia postraumática inespecífica de carácter leve/ocasional; e) fracturas costales con neuralgias intercostales esporádicas de carácter leve; f) otros trastornos neuróticos de carácter leve/moderado y g) perjuicio estético por cicatrices posquirúrgicas a nivel de cara interna de antebrazo (12 cm.), cara anterior del hombro (11cm.) con zona de abultamiento a nivel superior del brazo izquierdo, 3 cm. por drenaje en la región torácica lateral, pequeña cicatriz de sutura en la sien izquierda, marca de hematoma resuelto no reabsorbido y mínima maca postquemadura en dorso del pie derecho.

    La secuela mencionada en el apartado a) dificulta la adecuada realización por parte de la lesionada de las actividades básicas de la vida diaria.

    Como consecuencia de los hechos se deterioraron las prendas de vestir de la lesionada, cuyo valor no se ha probado.

    El acusado tenía concertada póliza de responsabilidad civil derivada de la conducción con la entidad Mutua Madrileña Automovilista."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Miguel en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a pena de veinticuatro fines de semana de arresto, que se sustituye por la de noventa y seis días multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las cotas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Condeno así mismo a D. Juan Miguel y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista a indemnizar solidariamente a Dª. Trinidad con la suma de 58.365,49 # y a la citada compañía a abonar también a la perjudicada un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% sobre la cantidad de 46.362,68 euros por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2004 y el 15 de febrero de 2006 y un interés igual al 20% sobre la suma de 12.002,81 euros por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2004 y la fecha de completo pago."

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria y, alternativamente, se dicte otra sentencia imponiendo la pena mínima en su cuantía mínima.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

La representación procesal de Juan Miguel interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria o, alternativamente, se le condene como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal . Alega, ordenando sistemáticamente los que de forma confusa y reiterativa expone en su escrito, vulneración del derecho a la defensa por habérsele denegado prueba testifical propuesta y admitida; nulidad de la prueba de extracción sanguínea; error en la valoración de la prueba; e insuficiencia de las practicadas para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA, Sociedad de Seguros, alega error en la aplicación del baremo, en la valoración de secuelas y aplicación indebida de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Abordaremos con carácter previo el recurso formulado por Juan Miguel .

  1. Con relación a la denegación de la práctica de la diligencia de prueba, testifical de Gema , recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, "ennuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes ", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la L.E . Criminal). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril )". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim, art.785.1 , art.786.2 , cuando se...

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