ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal D. Alonso y D. Cosme presentó el 16 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 435/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Isaac y D. Pelayo , presentó escrito ante esta Sala el 12 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Dña. Encarnacion no se ha personado ante esta Sala. El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Alonso y D. Cosme , presentó escrito el 31 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, la representación procesal de D. Isaac y D. Pelayo interesó la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, por escrito presentado el 10 de diciembre de 2014, mostró su disconformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de nulidad de donación por simulación y de validez de las compraventas simuladas y consiguiente cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales para la inscripción de las compraventas referidas, declarando el derecho de los actores, como colindantes, a subrogarse respecto de dichas compraventas en la posición de los compradores, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 4 de julio de 1998 , 12 de junio de 1984 , 20 de septiembre de 1988 , 7 de febrero de 2012 y 7 de marzo de 2013 que establece que en los casos en que el precio que aparece en la escritura pública es irrisorio o notoriamente inferior al de mercado no basta para su determinación con el que aparece en la escritura sino que puede acreditarse por la parte retraída cuál fue el precio real o verdadero abonado por el comprador. En su desarrollo alega que una vez que se ha declarado que las donaciones efectuadas eran nulas por encubrir respectivas compraventas, hay que determinar el precio real de la compraventa y para ello no puede estarse sin más al valor de las fincas contenido en las escrituras públicas de donación de 15 de noviembre de 2010, cuando aparece de la prueba que dicha constatación no puede ser cierta. Añadiendo que, en el caso de autos, se ha declarado probado que hubo un ofrecimiento de precio por las fincas cuantificado en 70.000 por parte de D. Pelayo cuando Dña. Encarnacion le manifestó su intención de vender las fincas y que la sentencia recurrida reconoce que las cantidades que se constatan en la escritura pública como precio de las fincas litigiosas pueden parecer escasas o no ajustadas a precio de mercado, por lo que de conformidad con la jurisprudencia invocada, debe prevalecer el precio real y de lo actuado se desprende que este se corresponde con el precio ofertado de 70.000 euros.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación y pese a las alegaciones de la parte efectuadas en escrito presentado el 10 de diciembre de 2014, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, en cuando se pretende una revisión de los hechos probados. En efecto, en el desarrollo del motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que en los casos en que el precio que aparece en la escritura pública es irrisorio o notoriamente inferior al de mercado no basta para su determinación con el que aparece en la escritura sino que puede acreditarse por la parte retraída cuál fue el precio real o verdadero abonado por el comprador y que, según la parte recurrente, se produciría porque la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que hubo una oferta de 70.000 euros por la venta de las fincas debiendo ser tomado este importe como precio real de las mismas.

    El interés casacional del motivo es inexistente desde el momento en que encubre la pretensión de revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, la cual en ningún momento encuentra apoyo probatorio que contradiga o ponga en duda el precio de las fincas litigiosas que aparece en la escritura de venta (es donación) aunque las cantidades consignadas como precio de las fincas pudieran parecer no ajustadas a precio de mercado, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada. Cuestión diferente es que la parte recurrente no esté conforme con las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador o entienda que deban analizarse las que él considera convenientes. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y D. Cosme contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 435/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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