STS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:1194
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 26/2010, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID , en la representación que legalmente ostenta de ésta última, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada, con fecha 29 de octubre de 2009, en el recurso contencioso- administrativo número 377/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de noviembre de 2005, en materia de liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Han comparecido como parte recurridas, y se han opuesto al recurso de casación interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , y Dª Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Aurelia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia del impago en período voluntario, de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid a Dª Aurelia , por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D. Constantino , fallecido en Madrid, en 29 de abril de 1999, el Jefe del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos dictó Providencia de apremio, por importe total de 457.794,01€.

SEGUNDO

Dª Aurelia interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio y, tras sus desestimación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, de fecha 23 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimarla, anulando la providencia de apremio impugnada, por falta de notificación de la liquidación, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 377/2006, dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 29 de octubre de 2009 .

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito, presentado en 16 de abril de 2010, en el que solicita la anulación de la sentencia impugnada y que en la que se dicte en su sustitución, se anule la resolución del TEAC impugnada en la instancia.

QUINTO

La representación procesal de Dª Aurelia , en el escrito de personación en este Tribunal Supremo, opuso la inadmisión del recurso, tanto por defectuosa preparación, como por carencia manifiesta de fundamento, razón por la que la Sección Primera de esta Sala, por medio de Providencia de 3 de mayo de 2010, acordó dar traslado de aquél al Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y tras formulación de alegaciones por el mismo, el Auto de 23 de septiembre de 2010 acordó: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia 29 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso número 377/06 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.".

El Auto tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del T.E.A.C de 23 de noviembre de 2005 que estimó la reclamación deducida por Dª Natividad contra la providencia de apremio, por falta de pago en periodo voluntario, de la liquidación derivada del Acta A02 nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La resolución del T.E.A.C referida anula la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, declarando prescrito el derecho de la Admón. para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO.- La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la representación procesal de la recurrida se articula alegando que dos causas posibles de inadmisión: la primera de ellas la defectuosa preparación del recurso y, la segunda, por falta de fundamento del mismo.

Lo primero que debe señalarse que esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. En consecuencia, no puede estudiarse ahora si el recurso carece o no de fundamento, como pretende la recurrida.

Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que la única causa de oposición a la admisión del recurso de oposición que puede examinarse en este trámite es la referida a la defectuosa preparación; Tanto por anunciar que el recurso se articulará al amparo del art. 88.2.d) de la LRJCA , como por no efectuar el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la citada Ley Jurisdiccional . Pues bien, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida invocando la defectuosa preparación del recurso con base en que la recurrente fundamenta las infracciones denunciadas en el art 88.2.d) LJCA , en lugar de en el art 88.1.d) LJCA , pues, dados los términos en que figura redactado, la Sala aprecia que se trata de un simple error de transcripción y que la denuncia de los artículos 10.5 de la LGT de 28 de diciembre de 1963 y 1734 CC ha de entenderse hecha por la vía del art 88.1.d) LJCA , conteniendo también el referido escrito de preparación, la justificación exigida en el art 89.2) de la referida Ley . A efectos de insistir en el error de transcripción en el que a juicio de la esta Sala incurre la parte recurrente al preparar su recurso al amparo del art 88.2.d) LJCA , en lugar del art 88.1 .d), ha de tenerse en cuenta que el apartado segundo del referido precepto no recoge los motivos para interponer el recurso de casación, ni tampoco contiene apartado alguno, a diferencia del apartado primero del referido precepto en el que se recogen los motivos de recurso y que contiene cuatro apartados, letras a) a d)."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en 2 de marzo de 2011, en el que solicita su desestimación.

SEPTIMO

Igualmente, la representación procesal de Dª Aurelia se opuso al recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en 10 de enero de 2011, en el que solicita su desestimación.

OCTAVO

Señalada para la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día seis de marzo de 2013, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor entendimiento de la cuestión planteada en el presente recurso de casación conviene destacar los siguiente hechos que constan en el expediente administrativo:

  1. ) Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre el Impuesto de Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de D. Constantino , en 29 de abril de 1996, se extendió Acta A02, nº NUM000 que dio lugar al acuerdo de la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos, de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmando la propuesta del actuario, a excepción del porcentaje del proindiviso del causante y en la consideración de la tesorería como bien no afecto a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, lo que determinó una liquidación por importe de 381.495,01€.

  2. ) En 27 de octubre de 2003, se intentó la notificación y entrega del acuerdo de liquidación por Agentes Tributarios, en el domicilio del representante del obligado tributario, levantándose diligencia en la que se manifiesta que, personados en el Despacho de Garrido Asesores, resulta que en el mismo se encuentra una empleada que manifiesta no estar presente el Sr Millán ni ninguno de sus asociados y que no está autorizada a recibir ninguna documentación y que en el momento de firmar el "manifiesta" hace acto de presencia otra persona, que señala que no están dispuestas firmar un documento en el que se diga que se niega, sino que forma parte del sistema de trabajo del despacho, el no recibir ninguna notificación si no está presente el asesor actuario o que autorización específica para ello.

  3. ) En 28 de octubre de 2003, D. Millán presentó en el Registro de entrada de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, a las 09:53 horas, escrito dirigido al Jefe del Servicio de Inspección, manifestando que, con fecha 3 de septiembre de 2003, tal y como se acreditaba con la copia de la carta protocolizada adjuntada, le fue revocada la autorización para representar a Dª. Aurelia .

  4. ) En la misma fecha de 28 de octubre de 2003, a las 12:00 horas, se formaliza diligencia por Agentes Tributarios, acreditativa de que personados en el despacho de Garrido Asesores, con el fin de proceder a la notificación del acuerdo de liquidación, la persona que se identifica manifestando que no está presente el Sr. Millán , afirma que no está autorizada para recibir la misma y que desde que trabaja en el despacho, hace tres años, la norma es la de no recibir notificaciones si no se encuentra presente quien se encarga de ello.

  5. ) En 25 de junio de 2004, se dictó providencia de apremio de la liquidación girada, por importe total de 480.683, 72 euros.

Conviene precisar que la resolución desestimatoria del TEAC tenía como soporte la siguiente argumentación respecto de la notificación llevada a cabo en 28 de octubre de 2003:

"En el presente caso, tal y como se recoge en el relato fáctico de esta resolución, la persona designada, hasta en ese momento, como representante de la reclamante presentó el día 28 de octubre de 2004, a las 9.53 horas, en el Registro General de la Dirección General de Tributos, escrito dirigido al Servicio de Inspección, unidad administrativa adscrita a la misma, comunicando la revocación de la representación concedida.

Por tanto, no cabe sino considerar incorrecto el pretendido intento de notificación practicado el día 28 de octubre de 2004, a las 12 horas, a la persona que, por los Agentes tributarios, se consideraba representante del obligado tributario, no siendo admisible el criterio mantenido en el acuerdo recurrido en cuanto a la imposibilidad de que "los funcionarios de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, tuvieran conocimiento de la revocación dado que cualquiera que conozca el normal funcionamiento de un registro administrativo general, no especifico de esa unidad, sabe que es muy difícil que un documento registrado en una fecha llegue a su destino ese mismo día", ya que ello supondría admitir que los efectos de una comunicación presentada por los interesados ante la Administración estaría sujeto al arbitrio de las propias entidades en cuanto a su remisión a las respectivas unidades de destino.

Sentada la improcedencia de la notificación practicada, si bien no resulta necesario examinar la segunda de las alegaciones formuladas en orden a su invalidez, este Tribunal Económico Administrativo Central considera oportuno señalar que conforme establece el articulo 105 de la Ley General Tributaria "4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación , se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales".

Por tanto, en el presente caso, no solo procede considerar incorrecta la notificación practicada a las 12 horas del día 28 de octubre de 2004, a la persona que en ese momento ya no era representante de la interesada sino que, en el hipotético caso de que se siguiera considerando representante de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada únicamente podría haberse tenido por válida la notificación cuestionada si hubiera sido rechazada por el propio interesado o su representante, circunstancia que, tal y como queda perfectamente acreditado en el expediente, no concurre en el presente caso en el que las notificaciones fueron rechazadas por una tercera persona que, aunque se hallaba en el domicilio señalado a estos efectos, no tenia obligación de recibirla. No siendo admisible la pretensión de considerar válidamente practicada una notificación cuando la rehúse una persona distinta del interesado o su representante ya que si bien, tal y como se señala en el acuerdo impugnado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 12 de febrero de 2004 , ha otorgado la misma consideración a los empleados del interesado o su representante, lo cierto es que conforme tiene declarado este Tribunal Central en consonancia con reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 y 26 de junio de 1998 ), la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, por lo que puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo, de ahí que deba extremarse el formalismo de estos actos siguiendo un criterio que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto."

Tras lo razonado, la resolución del TEAC consideraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

Pues bien, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del TEAC, con base en la argumentación utilizada por la Sala de instancia par resolver el recurso 376/06, que se transcribe nuevamente en el Fundamento de Derecho Segundo, diciendo:

"La primera consideración es la relativa a la notificación al representante. Los términos de la discusión son aquí claros y aceptados por las partes. El día 28 de octubre de 2004, a las 9,53 se presenta en el Registro General de la Dirección General de Tributos escrito dirigido al Servicio de Inspección manifestando la revocación de la representación de D. Millán . La notificación al citado representante de la liquidación se realiza un par de horas más tarde.

A partir de aquí se cuestiona que el órgano administrativo en ese tiempo no pudo "reconducir" las notificaciones y que, por tanto, la misma debe considerarse válida. Frente a esto el TEAC señala que dicha notificación es inválida ya que "... ello supondría admitir que los efectos de una comunicación presentada por los interesados ante la Administración estaría sujeta al arbitrio de las propias entidades en cuanto a su remisión a las respectivas unidades de destino".

En el presente supuesto no hay si no que confirmar la tesis del TEAC ya que la comunicación de la cesación en la representación, presentada por registro general (aunque podría serlo por cualquiera de los sistemas que admite la normativa procedimental común) produce el efecto al que se refiere el artículo 28 del Reglamento General de la Inspección sin necesidad de ningún carácter o condición recepticia que, desde luego, no está prevista en la norma.

La norma, en este punto, lo que obliga es a la comunicación sin condicionar la aceptación por parte de la Administración lo que, por otro lado, es consecuencia de la propia naturaleza del acto "comunicado" en que la intervención de terceros aceptando o rechazado el mismo carecen de sentido.

Pues bien teniendo en cuenta esta circunstancia es claro que la Administración debió intentar una notificación en forma al interesado y abandonar las comunicaciones con el representante cuya representación le constaba como revocada. A partir de ahí la notificación de la liquidación no puede considerarse correcta y, por tanto, procede confirmar la anulación de la providencia de apremio sobre la base de la irregular notificación de la liquidación sin que, una vez claro lo anterior, proceda analizar el resto de consideraciones planteadas que solo tendría sentido si el resultado de la ahora analizada hubiese sido otro."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos de casación, el primero por la vía del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A . y los otros dos a través de la letra d) del mismo precepto.

En dichos motivos se alega:

  1. ) Incongruencia omisiva de la sentencia, sobre la alegación que la primera notificación (27 de octubre de 2003), al ser rehusada por una empleada de Garrido Asesores, produjo efectos de una notificación válida, con independencia de los acontecimientos posteriores.

  2. ) Infracción del artículo 105.5 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se dispone que: "Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales."

    A tal efecto, se indica que "puesto que la primera notificación fue rechazada por una empleada de la persona designada como representante de la obligada tributaria, en el domicilio consignado por ésta a los efectos del impuesto, la notificación debe ser considerada válida y, por tanto, rehusada, no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda concernida".

  3. ) infracción del artículo 1734 del Código Civil , en el que se dispone que: "Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber", precepto que se considera aplicable, ante una actitud que, según se afirma, no tiene otra finalidad que la evasión fiscal.

TERCERO

Los dos primeros motivos deben ser declarados inadmisibles.

En efecto, la validez de la notificación realizada por Agente notificador en 27 de octubre de 2003 no fue planteada en el escrito de demanda por parte de la Comunidad de Madrid, pues la defensa de la legalidad de la actuación administrativa se basó en el alegado rechazo de la notificación llevada a cabo en 28 siguiente y en la invocación del artículo 105.5 de la Ley General Tributaria de 1963 . Así lo demuestran: a) el hecho de que en el Fundamento de Derecho I de aquella se manifiesta que: "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente informe (sic) considera incorrecta la notificación practicada a la persona que en ese momento ya no era representante de la interesada, y que en el hipotético caso de que se siguiera considerando representante de la misma, únicamente podría haberse tenido por válida la notificación cuestionada si hubiera sido rechazada por el propio interesado o su representante, y no como en el presente caso, siendo rechazadas por terceras personas, aunque se hallaban en el domicilio señalado a estos efectos"; b) en el Fundamento de Derecho II del escrito de demanda se dice expresamente que según diligencia de 27 de octubre de 2003, "los empleados de Garrido Asesores se negaron a recoger dicha notificación y ante sus manifestaciones los agentes tributarios se personaron el siguiente día 28 de octubre de 2003, se dio por notificado el Acuerdo en período voluntario de pago, conforme establece el art. 105.5 de la Ley General Tributaria "; c) los Fundamentos de Derecho III y IV del escrito de demanda se refieren siempre a la revocación del poder y al rechazo de la notificación en 28 de octubre de 2003; y d) finalmente, de un modo muy significativo, en el Fundamento de Derecho VI del escrito de demanda se dice que "De lo expuesto se deduce claramente que el día 28 de octubre de 2003, se produce el supuesto establecido en el art. 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 105.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que permite a la Inspección, en el supuesto de rechazo de la notificación y con la necesaria constancia en el expediente, tener por efectuado el trámite y dar por notificado el Acuerdo.

Notificada, por tanto, la deuda tributaria en período voluntario, el 28 de octubre de 2003, a dicha fecha no había transcurrido el período establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 1/1998, de cuatro años, dado que el período de declaración finalizaba el 29 de octubre de 1999, con lo que la prescripción se ganaba el 29 de octubre de 2003. Luego consideramos que no existe la prescripción alegada en el presente caso".

Ante lo expuesto, es patente, que la cuestión que ahora se suscita en casación merece el calificativo de "nueva", por lo que no pudo recibir respuesta de la Sala de instancia y, en consecuencia, no existe incongruencia omisiva en la sentencia.

Por lo expuesto, debemos declarar la inadmisión de los dos primeros motivos formulados.

CUARTO

El tercer motivo debe ser desestimado, pues como pone de relieve la sentencia, la comunicación presentada en la Dirección General de Tributos y dirigida a la Inspección, produce los efectos previstos, a "sensu contrario", en el artículo 28.2 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ("La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección") , a cuyo efecto debe ponerse de manifiesto que, como señala la representación procesal de Dª. Aurelia , según el artículo 8 del Decreto 161/2002 , desarrollado por Orden de 26 de septiembre de 2002, el Servicio de Inspección se encontraba inserto en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en cuyo Registro se presentó el escrito dando cuenta de la revocación de la representación.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso debe desestimarse, lo que debe hacer con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , limita el importe de los derechos de las partes recurridas por este concepto, a la cifra máxima de 3.000 euros para cada una de ellas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 26/2010, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID , en la representación que legalmente ostenta de ésta última contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada, con fecha 29 de octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 377/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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