STSJ Murcia 430/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1919
Número de Recurso650/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 430/05

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil cinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 650/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 27.126.867 ptas. y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (comprobación de valores).

Parte demandante:

D. Lucas , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Abogado D. Miguel ángel Costa García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2002 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2000 que estimó en parte la reclamación económico administrativa 30/2466/98 interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se determinaba una deuda adicional a ingresar de 27.126.867 ptas., para que se practicara otra comprobación suficientemente motivada, cuyo resultado se notificara el contribuyente con información de los recursos legales procedentes, incluida la posibilidad de solicitar la oportuna tasación pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto, declarándola nula y no ajustada a derecho, la resolución impugnada, considerando prescrito el derecho de la Administración a liquidar. En el caso de que no se estime esta pretensión, se solicita la anulación de la citada resolución administrativa en lo que se refiere a la retroacción procedimental que en la misma se ordena y en consecuencia se deniegue el derecho de la Administración a practicar una nueva comprobación de valores a la parte actora, con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27-5-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora con fecha 26 de agosto de 1993 presentó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escritura publica de manifestación y adjudicación de herencia de 6 de agosto de 1993 (el causante había fallecido el 28-2-93), que dio lugar a la formulación de una autoliquidación, mediante la cual valorando los bienes hereditarios en 90.925.109 ptas., con fecha 2 de noviembre de 1993, ingresó la cantidad de 2.945.117 ptas. No conforme la Dependencia Gestora con la base imponible declarada inició una comprobación de valores, en la que fijó como valor de los bienes hereditarios la cantidad de 93.820.494 ptas., girando contra el heredero aquí recurrente, una liquidación complementaria de 27.126.867 ptas., notificada el 22 de septiembre de 1998. El 21 de octubre de 1998 el actor presentó frente a la anterior liquidación reclamación económico administrativa 30/2466/98, que fue estimada parcialmente por el TEARM mediante resolución de 30 de octubre de 2000, por entender que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que fuera subsanado dicho defecto. Formulado contra la anterior resolución por el aquí recurrente recurso de alzada con fecha 2 de enero de 2001, fue desestimado mediante la resolución del TEAC, objeto del presente recurso contencioso administrativo de fecha 20 de febrero de 2002.

Dos cuestiones plantea la parte recurrente en la presente vía jurisdiccional la primera consistente en determinar si debe considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, sobre la base de que el plazo aplicable según el art. 64 LGT, reformado por el Estatuto del Contribuyenteaprobado por Ley 1/98 , es el de 4 años en vigor desde el 1-1-99, y la segunda, planteada con carácter subsidiario, si la Administración tiene potestad para volver a iniciar una comprobación de valores una vez que ha sido anulada por el TEARM la primeramente practicada por falta de motivación. En cuanto a la primera de dichas cuestiones dice que entre los días 2 de noviembre de 1993, en que hizo el ingreso de la autoliquidación y el 3 de octubre de 1998 (transcurridos 10 días desde que se publico por edictos la liquidación complementaria en el BORM, ha transcurrido 4 años, 11 meses y 1 día. sin que se produjera ningún en ese período de tiempo ninguna actuación con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, razón por la que la prescripción debió ser apreciada de oficio. En cuanto a la segunda cuestión afirma que reconocer a la Administración la potestad de volver a comprobar hasta que acierte supone una infracción del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

La STS de 25-9-2001 dictada en interés de Ley establece una serie de criterios interpretativos que vienen a disipar la gran controversia surgida sobre la fecha en que debe empezar a aplicarse el plazo de 4 años establecido por el art. 64 a) LGT reformado por la Ley 1/98, en vigor en este extremo desde el 1-1-99 y art. 25 de la Ley 29/87 reguladora de este Impuesto.

Según el criterio establecido por esta sentencia la pauta de aplicación del plazo de cuatro a cinco años, es el momento del cierre del período temporal durante el que ha estado inactiva la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR