STS, 20 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ella con el número 3.914/1990, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L. no solicitó en el ejercicio 1976, su inclusión en el régimen de estimación directa por el que había optado en ejercicios anteriores, quedando, por tanto, sometida por dicho ejercicio al régimen de evaluación global, Junta de Evaluación 1-68, que le señaló la base por su actividad de importación y venta de toda clase de artículos, que dió lugar a la liquidación nº 182/79, que le fué practicada con fecha 9 de Enero de 1979, deduciéndosele como ingreso a cuenta el importe ingresado al presentar la correspondiente declaración. Esta liquidación por importe de 546.338 pesetas, le fué notificada el 13 de Marzo de 1979.

La liquidación anterior no fué ingresada en plazo, por lo que la Delegación de Hacienda de Toledo procedió a expedir la correspondiente certificación de descubierto que fué providenciada de apremio, con el nº 83-006356, por importe de 655.606 pesetas.

Contra esta providencia de apremio, presentó la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. con fecha 28 de Enero de 1983, escrito ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Toledo, que fué cursado a la Tesorería de Hacienda, pidiendo la anulación de la certificación de descubierto y la correspondiente providencia de apremio, por diversos motivos, de los cuales el primordial es que la empresa se había acogido a la Ley de Regularización de Balances de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, regularización que en su día fué comprobada de conformidad por la Inspección de Hacienda, lo que suponía la exención de todo tipo de impuestos devengados con anterioridad, incluida la deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1976.

La Tesorería de la Delegación de Hacienda de Toledo acordó dar traslado de dicho escrito a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, por no hallar en el mismo motivo alguno de impugnación de la providencia de apremio, de los señalados en el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Toledo dictó acuerdo con fecha 18 de Julio de 1983, denegando la petición anterior.

SEGUNDO

Contra el acuerdo anterior, interpuso la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. con fecha 18 de Julio de 1983, reclamación económico-administrativa, nº 742/83, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo. La mercantil cumplió el trámite de alegaciones, remitiéndose sin más al escrito presentado con fecha 28 de Enero de 1983 ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que dió lugar al acto reclamado.

El Tribunal Económico-Administrativo dictó resolución, con fecha 29 de Mayo de 1984, desestimando la reclamación, argumentando que el acto recurrido era la providencia de apremio, y al no darse ninguna de las causas previstas en el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, procedía desestimarla, añadiendo que era improcedente entrar a conocer de los motivos alegados, que se referían a la validez de la deuda tributaria, y que no podían ser examinados por haber adquirido firmeza la correspondiente liquidación.

TERCERO

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 23 de Julio de 1984, nº 1858/84, sustituido posteriormente por el nº 3914/84 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo, mencionada en el antecedente anterior; hechas las alegaciones pertinentes y presentado el escrito de oposición por el Abogado del Estado, y los escritos de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 1989, desestimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo, por haber adquirido firmeza la liquidación; y por no existir ninguna de las causas que permiten la impugnación de la providencia de apremio.

CUARTO

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L. presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación; admitido el recurso se procedió a emplazar a las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, personándose la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L., como parte apelante, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos, y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto a la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L. que presentó alegaciones similares a las formuladas en la demanda, suplicando lo que se deducía de su escrito de alegaciones; el Abogado del Estado se opuso, suplicando la desestimación del recurso de apelación; ultimada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Febrero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L. ha reconocido en vía administrativa y ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (antes Audiencia Territorial de Madrid), en el escrito de alegaciones presentado en el recurso contencioso- administrativo, que la liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1976, por cuantía de 546.338 pesetas, le había sido notificada el día 13 de Marzo de 1979 (según la Administración Tributaria la fecha fué el día 4 de Marzo de 1979, si bien no figura en el expediente administrativo dicha notificación).

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. no recurrió la mencionada liquidación hasta el día 25 de Enero de 1983, fecha en la que procedió a impugnarla, junto con la providencia de apremio, de forma que aquella devino firme y consentida y no podía, en consecuencia, ser revisada en vía administrativa, como así lo declaró el Tribunal Económico-Administrativo en su Resolución de fecha 29 de Mayo de 1984, ni en vía jurisdiccional, como también declaró la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de fecha 14 de Junio de 1989.

SEGUNDO

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. impugnó, juntamente con la liquidación referida, la providencia de apremio, alegando como motivo, el pago, previsto y regulado en el nº 4.a) del artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 3.154/1968, de 14 de Noviembre.

Conviene aclarar que la mercantil recurrente no se refirió al pago de las 546.338 pesetas, que fueron liquidadas por concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1976, y notificadas el 13 de Marzo de 1979, débito tributario que fué objeto de dicha providencia de apremio, sino al pago o ingreso que verificó cuando en 1977 (no consta en el expediente la fecha exacta) procedió a presentar la declaración autoliquidada, reglamentaria, por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1976. Es obvio que el pago que el artículo 95, apartado 4, letra c) del Reglamento General de Recaudación y el artículo 137, letra c), de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, mencionan dentro de los motivos tasados que permiten la impugnación de la providencia de apremio, se refiere precisamente el débito tributario que ha sido objetode la providencia de apremio impugnada y no a otro débito, como pretende la recurrente, razón por la cual debe rechazarse la pretensión de la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía S.L., declarando en consecuencia firme dicha providencia de apremio.

TERCERO

Sin ánimo de juzgar los motivos que la mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. alega para tratar de invalidar la liquidación apremiada, porque como se ha afirmado, dicha liquidación adquirió firmeza y, por tanto, les está vedado a los Tribunales revisarla, sí es menester precisar y distinguir entre el pago inicialmente realizado y el pago de las 546.338 pts. (mas el 20% de apremio) que la Administración Tributaria ha exigido posteriormente a la entidad recurrente.

La mercantil GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. estuvo sometida en el ejercicio 1976, al régimen de estimación objetiva, y, concretamente, respecto de los rendimientos de sus actividades comerciales e industriales, al procedimiento denominado de evaluación global.

El rendimiento de estas actividades fué el determinado e imputado individualmente por la Junta de Evaluación Global (Junta 1- 68), por el ejercicio 1976.

No obstante, lo anterior, las sociedades incluidas en el régimen de evaluación global estaban obligadas a presentar, por cada ejercicio, la correspondiente declaración (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, acuerdo de distribución de beneficios, Memoria, etc.), ingresando en ese momento la cuota del Impuesto sobre Sociedades que correspondía al beneficio declarado, ingreso que tenía la consideración de "a cuenta" (Regl. 35ª de la Instrucción Provisional para la exacción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobada por Orden de 13 de Mayo de 1958). Este es precisamente el ingreso, que la mercantil recurrente alega como "pago", a efectos de justificar la impugnación de la providencia de apremio.

Posteriormente, una vez recibidas en la entonces Administración de Rentas Públicas, las certificaciones de la imputación individual de rendimientos, llevada a cabo por las Juntas de Evaluación Global respectivas, en el caso de autos la 1-68, la Administración de Rentas Públicas procedía a practicar la liquidación provisional correspondiente, restando lo ingresado a cuenta. (Regla 37ª de la Instrucción Provisional mencionada). Concretamente, esta liquidación provisional por importe de 546.338 pesetas correspondiente al ejercicio 1976, es la providenciada de apremio, y a la que se refiere la reclamación económico-administrativa nº 742/83, el recurso contencioso-administrativo nº 3914/90 y el presente recurso de apelación. Obviamente, es un débito tributario distinto al "pagado" en concepto de entrega a cuenta, que es el que la mercantil recurrente ha pretendido utilizar para su impugnación de la providencia de apremio.

Hechas estas aclaraciones, la Sala sintetiza toda su argumentación en las siguientes conclusiones: 1ª) La liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1976, por cuantía de 546.338 pesetas, notificada, según ha reconocido expresamente la recurrente, el 13 de Marzo de 1979, no fué impugnada hasta el 25 de Enero de 1983, por lo que devino firme y consentida, y, en consecuencia, no puede ser revisada. 2ª) La impugnación de la providencia de apremio, como acto de la Administración que ordena despachar la ejecución contra el patrimonio de la mercantil deudora, para el cobro de las 546.338 pts, mas el 20% de recargo de apremio y las costas correspondientes, no puede prosperar, porque el "pago" alegado como causa de impugnación, no corresponde, como sería necesario, a este débito tributario, sino a otro distinto, concretamente el de la "entrega a cuenta" hecha en su día al presentar la declaración reglamentaria por el Impuesto sobre Sociedades, del propio ejercicio 1976.

CUARTO

No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GARCÍA PÉREZ y Cñía. S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3914/1990.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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