STSJ Canarias 636/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2063
Número de Recurso278/2004
Número de Resolución636/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jesús Suárez Tejera

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Selecciones Turísticas, SL", representada por la Procuradora doña Elena Gutiérrez Cabrera, bajo la dirección del Letrado don José Gutiérrez Cabrera; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se determinó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación Inspectora se procedió a la incoación de un acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 20.754 euros e intereses de 5.905 euros, resultando una deuda tributaria de 26.660 euros. El fundamental motivo de la regularización fue la de consignarse por la actora en las declaraciones de los años citados gastos deducibles que no tenían justificación documental. También se hubo una indebida -a juicio de la administración- compensación de bases imponibles negativas.

Contra dicho acuerdo interpuso la hoy actora ante el Tear reclamación económico-administrativa.

Incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 15 de octubre del 2001 considera constitutivas de infracciones tributarias graves las dos conductas del obligado tributario descritas antes, imponiéndole una sanción total de 2.878.835 pesetas (1.982.444 pesetas por la primera y 144.476 pesetas por acreditar de manera improcedente bases negativas).

SEGUNDO

Las reclamaciones fueron desestimadas por el Tear de Canarias, en sesión celebrada el día 27 de febrero del 2004.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, de los acuerdos originariamente impugnados.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones a resolver en el presente recurso la resume la actora en el fundamento jurídico de la demanda. Textualmente dice: que "Conforme a lo anterior, determinar la no deducibilidad de determinadas cantidades porque la justificación documental no reúne los requisitos exigidos en el artículo 3 del R.D. 2402/1985 , sencillamente, vulnera el artículo 31 de la Constitución " (página 3) o que " Conforme con el criterio manifestado por el TEAR de Andalucía, el atribuir exclusividad probatoria a la " factura completa" implica privar de la consideración de deducibles de los ingresos a gastos efectivamente realizados por el sujeto pasivo, con el consiguiente aumento de la base imponible y la vulneración del principio de capacidad económica que resultaría del gravamen de unos beneficios no obtenidos realmente...; si no existe factura o no es completa, el sujeto pasivo y la Administración comprobadora siguen disponiendo de los recursos probatorios del artículo 115 de la Ley General Tributaria, de manera que serán en todo caso aplicables las normas sobre los medios y valoración de la prueba contenidos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Siendo esto así, sin embargo, comparte esta Sala la solución adoptada por el Tear que, tras la cita de los preceptos aplicables del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , Ley General Tributaria y Real Decreto 2402/1985 , por el que se regula el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, y teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales partidarios de flexibilizar el rígido tenor literal del artículo 8 .1 del R.D. 2402/1985 admitiendo la posibilidad de afirmar la de deducibilidad fiscal de un gasto aunque éste no esté justificado documentalmente mediante fractura completa, concluye afirmando que: "esos mismos pronunciamientos judiciales realizan una jerarquización de los contenidos que según los artículos 8 .1 y 3 .1 del Real Decreto 242/85 en el sentido de minorar la relevancia de datos tales como el número y serie de la factura, el N.I.F., y domicilio del expedidor y el destinatario y el lugar de emisión de la factura pero afirmando que algunos otros datos sí son imprescindibles para admitir la deducción de un gasto, tales datos serían los relativos a la identificación del expedidor, destinatario, operación, contraprestación y fecha. Con los criterios expuestos debe confirmarse la actuación inspectora de aquel en las partidas a que alude la entidad unas veces no se identifica el emisor (otras compras, reparaciones y conservación, suministros, gastos varios), o vienen a nombre de otro obligado tributario (otras compras, reparaciones y conservación, servicios profesionales independientes, seguros material de limpieza, asesoría laboral, transportes), o son del ejercicio de 1994 (otras compras), o no figura identificado el destinatario (otros servicios, reparaciones y conservación, transportes, sueldos y salarios), o no se acredita su efectividad, origen o cantidad y base imponible negativa a compensar (sueldos y salarios) figurando en el Acuerdo liquidatorio los correspondientes importes".

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones, razona la actora que no queda interrumpida por actuación alguna anterior a la comunicación del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador. Para el correcto análisis de tal cuestión debemos empezar por saber si el plazo aplicable es el antiguo de cinco años -tesis de la administración- o el vigente de cuatro años -criterio de la recurrente.

Tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , se suscitaron algunas dudas que zanjó la STS de 25 de septiembre de 2001 .

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años".La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a).

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

    Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

    Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos".

    Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la...

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