STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3141
Número de Recurso79/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos 194/2002, de 15 de febrero, y 347/2003, de 21 de marzo, y se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, todos ellos relativos a gestión de la cuota láctea, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Comunidad Autónoma del País Vasco se interpuso en 1 de septiembre de 2005 recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Supremo contra el Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos 194/2002, de 15 de febrero, y 347/2003, de 21 de marzo, y se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, todos ellos relativos a gestión de la cuota láctea.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 3 de mayo de 2007. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al siguiente día 8 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este proceso a la impugnación de un Real Decreto que se dicta por el Gobierno de la Nación en materia de la regulación de la cuota láctea, establecida a tenor de la legislación de la Unión Europea.

En el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2005 se publicó el Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos 194/2002, de 15 de febrero, y 347/2003, de 21 de marzo, y se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, todos ellos relativos a la cuota láctea y a la compra y suministro de leche y de productos lácteos. Conocida esta publicación, por el Gobierno autonómico del País Vasco en 18 de mayo de 2005 se requirió al Gobierno de la Nación, de acuerdo con el articulo 44.1 de la Ley Jurisdiccional, para que anulase determinados preceptos del Real Decreto, o alternativamente declarase su no aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Toda vez que este requerimiento no fue atendido, por la representación letrada del Gobierno autonómico vasco se impugnó el Real Decreto citado en vía contenciosa. En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales y ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en defensa del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Pese a la complejidad que pueden presentar en ocasiones las cuestiones relativas a la cuota láctea, la intervención en la materia de los distintos sujetos públicos y privados, la gestión de la cuota, y las actuaciones de producción y comercialización, el objeto de este proceso, es decir, las pretensiones de las partes se circunscriben a determinadas cuestiones concretas. Pues, como se ha avanzado, el Gobierno vasco no impugna todo el Real Decreto, sino solo determinados preceptos del mismo que son concretamente los siguientes. En primer lugar se impugna el articulo 2º, numero 10, que da nueva redacción al articulo 34 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, artículos y precepto estos que dentro del contexto de la normativa aplicable a la cuota láctea regulan el plazo para efectuar transferencias de cuotas entre productores. Si bien los números 1 y 2 del precepto versan sobre la actualización de las cuotas y sobre la obligación de presentar declaraciones en determinados supuestos, la impugnación se centra en el numero 3, a cuyo tenor, "el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada periodo, mediante Orden, el plazo de presentación de las solicitudes de transferencias de cuotas".

En segundo lugar se impugna el numero 11 del mismo articulo 2º, que aprueba una nueva redacción del articulo 46, apartado 1, del Real Decreto 347/2003 antes citado, y dispone que "el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada periodo, mediante Orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del cedente, y contendrán al menos los datos que figuran en el Anexo IX".

La impugnación se extiende también a la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto, si bien al formalizarse la demanda se expresa que esta impugnación se lleva a cabo por coherencia procesal ya que se refiere también a presentación de solicitudes, pero la previsión que se contiene en ella tenia un carácter temporal y lo cierto es que ya ha transcurrido su plazo de aplicación.

La impugnación se contrae por tanto a los dos preceptos antes transcritos, y plantea un problema jurídico relativo a si es competente el Estado o por el contrario lo es la Comunidad Autónoma para fijar los plazos de solicitud de transferencia de cuotas o de cesiones temporales.

TERCERO

Se parte en la exposición del recurrente de que es pacifico que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería (artículo 10 de su Estatuto de Autonomía ), y que el Estado es competente respecto a las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica (articulo 149.1, 13 de la Constitución ). Lo que se sostiene en definitiva es que, tratándose de transferencias o de cesiones temporales de cuota láctea dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, y a resolver por el órgano competente de esa Comunidad, debe aplicarse el principio de territorialidad. Por tanto, la competencia para establecer los plazos de presentación de solicitudes corresponde a la Comunidad Autónoma y no al Estado, por lo que es contraria a derecho la previsión que se establece en los artículos impugnados del Real Decreto, según los cuales los plazos se fijaran por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por el contrario la Abogacía del Estado mantiene que la fijación de un plazo para la presentación de solicitudes de este tipo en todo el territorio nacional ya se establecía en el Real Decreto ahora modificado 347/2003, de 21 de marzo . Por ello la nueva normativa no supone que el Estado asuma competencias que antes correspondían a las Comunidades Autónomas. Ya con anterioridad se fijaban un calendario y un plazo para solicitar las transferencias y cesiones de cuotas, aunque las solicitudes se formalizaran ante la Comunidad Autónoma.

Ambas partes citan profusamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque el Gobierno vasco afirma que no nos encontramos ante la aplicación directa de un Reglamento (sin duda se alude a un Reglamento de la Unión Europea), ni ante normas organizativas y procedimentales que afecten a varias Comunidades Autónomas. Por lo demás ambas partes se refieren con alguna insistencia a nuestra Sentencia de 25 de abril de 2004, que declaró conforme a derecho el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, aunque lo cierto es que en el proceso resuelto por esta Sentencia no se planteaba el problema ahora debatido, ni se impugnó la fijación por el Estado de calendario y plazo para presentar las solicitudes de transferencias y cesiones de cuotas.

Ahora bien, la solución que debe darse a la impugnación depende a juicio de la Sala del extremo siguiente. La tesis del Gobierno vasco es que, tratándose de transferencias y cesiones temporales de cuotas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, y debiendo resolver el órgano competente de la misma, no hay razón para no aplicar el criterio de territorialidad, ya que no está en juego la coordinación de la actividad económica. Por el contrario la Abogacía del Estado reproduciendo lo dicho por el Gobierno al contestar en su momento el requerimiento de incompetencia, afirma que la fijación de plazo por el Ministerio es el instrumento idóneo para garantizar un tratamiento homogéneo y una aplicación coordinada de la normativa. Esta ultima afirmación si se toma literalmente no puede ser atendida, pues no es un argumento válido en derecho ya que las Administraciones publicas tienen el deber de colaborar entre ellas y de procurar que entre sus actuaciones exista la necesaria coordinación. Pero tampoco puede admitirse el presupuesto de que parte el Gobierno vasco, a saber, que las transferencias y cesiones de cuotas son las realizadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Pues resulta que el articulo 39 reformado del Real Decreto remite al articulo 38 no reformado, y este se refiere a transferencias entre distintas Comunidades Autónomas. Por otra parte el articulo 46 reformado dispone que la solicitud se presentará en la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del cedente de cuota. Ello indica que es perfectamente posible que la cesión no se produzca solo entre explotaciones de la misma Comunidad Autónoma, en el caso de que se trata del País Vasco.

Pues bien, debe apreciarse sin duda que cuando se trata de transferencias y cesiones entre distintas Comunidades Autónomas es aplicable el articulo 149,1,13 de la Constitución y la competencia debe corresponder al Estado, lo que es indispensable para que pueda llevar a cabo una coordinación de la actividad económica. Así se desprende tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la reiteradamente dictada por este Tribunal Supremo.

Situación distinta seria la que podría producirse cuando las transferencias y cesiones se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, pues entonces habría buenas razones para la aplicación del articulo 10 del Estatuto de Autonomía que reconoce competencia en la materia. Pero lo cierto es que tal previsión no se contiene en el Real Decreto impugnado, y no corresponde a este Tribunal Supremo suplir las omisiones de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, por lo que no debemos pronunciarnos sobre la posibilidad mencionada y nuestro enjuiciamiento debe limitarse al texto reglamentario que se impugna.

A la vista de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

A tenor del articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción debemos imponer las costas del proceso a la parte vencida en juicio. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el articulo citado, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta de la Abogacía del Estado en la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto; con expresa imposición de costas al Gobierno autonómico vasco recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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