STSJ Canarias 641/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2059
Número de Recurso518/2004
Número de Resolución641/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Expelán, S.A.", representada por el Procurador don Manuel de León Corujo, bajo la dirección del Letrado don Luis A. Barber Marrero; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 148.501 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose realizado actuaciones de comprobación e investigación respecto del obligado tributario, se incoó con fecha 13 de noviembre de 2001 el Acta n 70479221 por el Impuesto sobre Sociedades, con cuota de 23.830.959 pesetas (143.226,95 euros) e intereses de demora de 674.775 pesetas (4.055,48 euros), resultando una deuda tributaria de 24.505.734 pesetas (147.282,43 euros). En cuanto a los motivos de regularización, tanto en el Acta como en el Informe ampliatorio de la misma, el actuario pone de manifiesto, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. - Que el obligado tributario consignó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 reducción en base imponible por el concepto de Reserva para Inversiones en Canarias ( Ley 19/1994 ) por 56.050.036 pesetas (336.867,5 euros). Que han sido incumplidas las condiciones establecidas para la realización de la materialización del citado ejercicio. Todo esto, sin que procediese a realizar la correspondiente regularización voluntaria al término de los plazos establecidos para la correcta materialización de dicha RIC, en este caso en el ejercicio 2000, según lo establecido por la normativa vigente. Lo que genero dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, parte de la deuda tributaria. El obligado tributario no prestó su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la referida Acta.

Con fecha 29 de enero de 2002 se dictó Acuerdo de la inspección Jefe confirmando la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho contenidos en el Acta, y rectificando la propuesta de liquidación formulada en la misma al modificar la determinación de los intereses a integrar en la deuda tributaria por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores, resultando una cuota de 24.028.261 de pesetas (144.412,76euros) e intereses de 680.361 pesetas (4.089,05 euros), lo que dió lugar a una deuda tributaria de

24.708.622 de pesetas (148.501,81 euros).

Por otro lado, se incoó expediente sancionador y el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 30 de enero de 2002 consideró constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 12.014.131 de pesetas (72.206,38 euros).

Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación y la sanción, es desestimado por Acuerdo de 2 de abril de 2002.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo, con fecha 3 de mayo de 2002, se interpone reclamación económico administrativa registrada con el número 35/1342/02, solicitándose se dicte resolución en la que se acuerde decretar la caducidad de las actuaciones inspectoras por transcurso del plazo máximo legal de las mismas, y la anulación de la sanción por improcedente.

En sesión celebrada el día 28 de mayo del 2004, el Tear acordó anular la sanción y confirmar la deuda tributaria.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido; con imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 20 de marzo del 2006 . Tampoco se celebró vista ni se presentaron conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegato de caducidad de las actuaciones inspectoras argumentando que aunque la recurrente fue notificada del acuerdo de liquidación en un plazo superior a un año, que es el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, "sin embargo no podemos compartir dicha alegación por la sencilla razón de que la caducidad está expresamente excluida de aplicación a las citadas actuaciones, por nuestro legislador, tanto el de 1963, como el actual del año 2003. Así y comenzando por el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre , expresamente señala que "la interrupción injustificada del procedimiento inspector (..) no determinará la caducidad del procedimiento, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidación: a) no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras".

Es clara, pues -concluye el Sr. Abogado del Estado-, la exclusión que nuestro actual legislador realiza de la caducidad en el procedimiento inspector, anudando los efectos del transcurso del tiempo a la prescripción. Pero vayamos con el legislador del año 1963, para comprobar cómo igualmente excluía la caducidad del procedimiento de inspección al señalar, en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 que, " la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa...".

SEGUNDO

Precisamos que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 16 de octubre del 2.000 y que la notificación de la liquidación resultante tuvo lugar el 8 de febrero del 2002. Se superó, por tanto, el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29.1 de la Ley 1/98 .

Como hemos visto, el Sr. Abogado del Estado reconoce expresamente que el plazo de un año fue incumplido por la Inspección, pero muestra su disconformidad con la consecuencia jurídica que de tal hecho extrae la entidad actora. Por tanto, tenemos que recordar que esta Sala, en sentencias de 31 de octubre, 22de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003, 26 de marzo y 17 de septiembre del 2004, 10 y 24 de marzo del 2006 , entre otras, hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en los cauces del presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos en aquellas resoluciones, y reiteramos ahora, que "esta Sala comparte el criterio seguido por el TEAC en su resolución de 24 de junio de 1998, que, aunque en referencia a un supuesto diferente, optó por la aplicación retroactiva del artículo 35 de la Ley 1/98 , con argumentos del siguiente tenor: si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha Disposición Transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4.3, debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo y subasta de bienes, en cuanto que afectan a las facultades de coerción, posesión y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la Disposición Transitoria en el sentido de entender que el estatuto...

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