STS 1098/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5733
Número de Recurso1678/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1098/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Admon. de la Seguridad Social y el interpuesto por Mutua Mutualia representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida de la letrada D.ª Sara Arostegi Escribano, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 196/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 1202/13, seguidos a instancias de Mutua Mutualia-Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la S.Social nº 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Edemiro y contra la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. sobre prestaciones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Sr. Edemiro y contra la empresa CAF S.A. declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Edemiro , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 407.471,39 euros.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Que D. Edemiro , nacido el NUM000 de 1942, vino prestando servicios para la empresa CAF S.A. desde el día 25 de julio de 1967 hasta el día 8 de junio de 2007, teniendo dicha empresa protegida con la Mutua la cobertura de las contingencias profesionales únicamente para las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la empresa auto aseguradora de la Incapacidad temporal por contingencias profesionales.

2º.- Que el día 10 de marzo de 2010 se dictó resolución por el INSS por la que se reconocía al Sr. Edemiro afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional al sufrir un mesotelioma maligno, por haber estado expuesto al amianto cuando trabajaba para la empresa CAF S.A. con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.198 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 25 de enero de 2010, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA.

3º.- Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Edemiro por importe de 407.471,39 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 25 de enero de 2010 a favor de la TGSS.

4º.- Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente NUM001 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 400.698,31 euros.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, frente a la Sentencia de 7 de Noviembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 1202/13, revocando la misma en el sentido de que los efectos declarados en la sentencia han de retrotraerse a la fecha de 3 de julio de 2013, confirmando el resto de pronunciamientos.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, las respectivas representaciones del INSS, la TGSS y Mutua Mutualia interpusieron los recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (rec. suplicación 200/13) alegada en el recurso del INSS y la TGSS, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2014 , (rec. suplicación 2233/14) alegada en el escrito de Mutua Mutualia.

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso del INSS y la TGSS debe ser declarado procedente, y el recurso formulado por Mutua Mutualia debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- El Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 7 de noviembre de 2014 , autos número 1202/2013, por la que estimando la demanda formulada por MUTUA MUTUALIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Edemiro , y la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES "CAF", declara la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día a D. Edemiro , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las Entidades Gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 407.471, 39 euros.

Consta en dicha sentencia, que el beneficiario de la pensión prestó servicios para CAF SA, desde el año 1967 hasta el 8 de junio de 2007, época en que MUTUALIA cubría las contingencias profesionales. El 10 de marzo de 2010 el trabajador fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por mesotelioma maligno, procediendo la Mutua a requerimiento del INSS a constituir el correspondiente capital coste de la pensión. El 3 de octubre de 2013 MUTUALIA formuló reclamación al INSS interesando que se le exonerase de responsabilidad en el pago de la pensión y se procediera a la devolución del capital coste ingresado en su día.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, la sentencia recurrida, dictada por el TSJ País Vasco de 10 de marzo de 2015 (rec. 196/2015 ), argumenta que no es exigible responsabilidad a la Mutua tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007 en cuanto a prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad al 1 de enero de 2008, pero contraída en periodos en los que la cobertura de esta situación incapacitante correspondía exclusivamente al INSS y la TGSS. No obstante la sentencia estima la pretensión subsidiaria y declara que los efectos económicos de la devolución serán de tres meses anteriores a la solicitud de la Mutua, por aplicación del art. 43.1 párrafo segundo de la LGSS , confirmando el resto de pronunciamientos.

  2. -Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos de censura jurídica en los que denuncia la infracción del art. 43 LGSS por aplicación indebida, el art.9.3 de la Constitución Española en cuanto que establece el principio de seguridad jurídica, el art. 71 de la LRJS , y art. 71 de la derogada LPL , en relación con los arts. 56 y 57 de la L 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas en relación con el art.106 del mismo cuerpo legal , así como la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en la STC 40/2014 de 11 de marzo .

Se plantea la cuestión relativa a si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono una Mutua, son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma. y que no procede la devolución del capital coste, puesto que la cuestión que se formula es si una vez determinado mediante resolución administrativa firme la responsabilidad de una mutua en el pago de la prestación ya ingresado el capital coste se puede solicitar el reintegro o rescate del capital coste en supuestos como los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, es decir, cuando no se produce a consecuencia de sentencia firme que anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, o cuando consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del periodo o edad límite para su percepción, o si por el contrario como se establece en la sentencia recurrida es posible tal rescate.

También se interpone por la Mutua MUTUALIA recurso de casación para la unificación de doctrina, con un solo motivo en el que denuncia la infracción del art. 126.1 LGSS , en relación con el art. 68.2.a) de la misma Ley , y la incorrecta aplicación del art. 43.1 también de la citada Ley .

Se aportan como sentencias contradictorias: Por el INSS y la TGSS, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 . Y por Mutua Mutualia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (rec. 2233/2014 ).

Los recursos son respectivamente impugnados por las partes, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso formulado por el INSS y la TGSS ha de ser declarado procedente, y el formulado por la Mutua Mutualia ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede en primer el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste invocada por el INSS y la TGSS, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Adoracion y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    En ambos supuestos (sentencia recurrida/sentencia de contraste), las Salas razonan sobre si puede reabrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativa a su responsabilidad. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de forma elaborada en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y no así en la de contraste, pero teniendo en cuenta que la prolija argumentación de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de la aplicación del art. 71 LRJS y por lo tanto la posibilidad de reabrir la vía administrativa, por lo que en realidad podría considerarse que existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias.

TERCERO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art.43 LGSS , art. 9.3 CE , los arts. 56 , y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , art. 71.4 LRJS , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la STC 40/2014 de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 19-04-2014).

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado y atendiendo a las circunstancias concretas antes expuestas, procede estimar el motivo recurso examinado ya que, como consta en el relato de hechos probados, se dictaron resoluciones por el INSS declarando la responsabilidad de Mutua MUTUALIA en el abono de las prestaciones que, por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, le había sido reconocida a D. Edemiro . Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

CUARTO

Respecto al Recurso formulado por la Mutua MUTUALIA, sentado lo anterior, es claro que ni tan siquiera procede -obviamente- tratar la cuestión que la Mutua suscita, la limitación temporal en el reintegro acordada por el TSJ, pues tal pretensión parte de un presupuesto -procedencia de la devolución del capital/coste- que si bien fue en día admitido por la recurrida, sin embargo es contrario a nuestra jurisprudencia y en consecuencia ha de ser rectificado, tal como el INSS solicita.

QUINTO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda. Se desestima el recurso interpuesto por la Mutua MUTUALIA. Sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco-, en el recurso de suplicación número 196/2015 , interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián el 7 de noviembre de 2014 , en los autos número 1202/2013, seguidos a instancia de Mutua MUTUALIA frente a D. Edemiro , la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES "CAF", INSS y TGSS. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Desestimar el recurso formulado por la Mutua MUTUALIA. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...de la censura jurídica se denuncia infracción del art. 122 de la LRJS en relación con los arts. 51 a 53 ET, con cita, igualmente de STS de 21.12.2016 y de una sentencia de un juzgado de Cartagena que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 El grueso del motivo se destina a justif‌icar la fa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR