STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 86/2007, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 518/2004 , seguido por la entidad mercantil Expelan, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 28 de mayo de 2004, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa promovido frente a la liquidación girada el 29 de enero de 2002 por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Las Palmas, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio del año 2000, por importe de 24.708.622 ptas., así como contra la sanción impuesta de 12.014.131 ptas., confirmándose la liquidación y anulándose la sanción.

Ha sido parte recurrida Expelan, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2001, la Inspección de la AEAT de Lanzarote incoó a la entidad Expelan, S.L., acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2000, en la que se hacía constar que el obligado tributario había consignado, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, una reducción en base imponible por el concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994 ), por 56.050.036 ptas., habiendo sido incumplidas las condiciones establecidas para la correcta materialización de dicha reserva, sin que procediese a realizar la correspondiente regularización voluntaria al término de los plazos establecidos.

Como consecuencia del acta levantada, el Inspector-Jefe de las Palmas de Gran Canaria, con fecha 29 de enero de 2002, dictó acuerdo liquidatorio del que resultaba una cuota de 24.028.261 ptas. e intereses de 680.361 ptas., acordando, además, en 30 de enero de 2002, en el expediente sancionador incoado, la imposición de una multa de 12.014.131 ptas., por considerar constitutiva de infracción grave la conducta del obligado tributario.

SEGUNDO

Confirmada la liquidación y la sanción en reposición, mediante acuerdo de 2 de abril de 2002, la entidad promovió reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente en resolución de 28 de mayo de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, al confirmarse la liquidación y anularse la sanción.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Expelán, S.L." contra la resolución del TEAR de Canarias de 28 de mayo del año 2004, que anulamos por ser este acto contrario a derecho. 2º.- Anular la deuda tributaria confirmada por la resolución del TEAR. 3º.- No imponer las costas del recurso".

Dicha sentencia apreció la caducidad de las actuaciones inspectoras por el incumplimiento del plazo máximo de duración de doce meses establecido por el art. 29.1 de la Ley 1/1998, ya que iniciadas el día 16 de octubre de 2000 la notificación de la liquidación no tuvo lugar hasta el 8 de febrero del 2002.

CUARTO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que llegaba a un pronunciamiento distinto del alcanzado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en sentencias de 3 de noviembre de 2005 , y Sección Segunda, sentencias de 26 de mayo y 1 de diciembre de 2005 , infringiéndose, además, lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la Ley 4/99, y en el art. 29.3 de la Ley 1/1998 , desarrollado por el art. 31 quater del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ; (modificado por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000 ).

Terminó suplicando sentencia que establezca la siguiente doctrina legal: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el art. 29.1 de la misma".

QUINTO

Conferido traslado del recurso a la representación de la entidad Expelan, S.L., se opuso al recurso, por no compartir la tesis del Abogado del Estado, y porque las tres sentencias de la Audiencia Nacional aportadas no dirimen cuestiones idénticas al procedimiento que nos ocupa, por lo que interesó sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene la representación de la entidad mercantil Expelan, S.L., el presente recurso debe decaer por no apreciarse la identidad reclamada por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia impugnada y las sentencias de la Audiencia Nacional, que se ofrecen como de contraste.

Lleva razón la parte recurrida cuando sostiene que las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo y 3 de noviembre de 2005 , dictadas en los recursos 1040/2002 y 439/2005 , respectivamente, no dirimen cuestiones idénticas al resuelto por la sentencia impugnada, al referirse la primera a las consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes para practicar la liquidación, establecido en el art. 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, y la dictada en 3 de noviembre de 2005 a las consecuencias del incumplimiento, por parte de los Tribunales Económico-Administrativos, del plazo establecido en el art. 64.1 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas para la tramitación de los expedientes de que conocen.

En cambio, no puede llegarse a la misma conclusión en relación con la sentencia de 1 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , porque aparte de examinar la trascendencia que tiene la notificación tardía del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, regulado en el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , estudió la posible aplicación de la caducidad en los procedimientos de inspección tanto en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998 , como respecto a los tramitados según la nueva regulación en la Ley 1/1998 , aplicable al caso resuelto, para llegar a la misma conclusión de que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo.

Así, en el fundamento séptimo, dicha Sala argumenta de la siguiente forma:

"SÉPTIMO.- Ahora bien, tampoco cabe deducir de la nueva regulación contenida en la Ley 1/98 , aplicable al caso por razones temporales, la caducidad en los términos propuestos por la actora, pues el posible exceso del plazo de doce meses previsto en la nueva regulación no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.

En efecto, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de junio de 2004 recuerda que la Ley 1/1998 "No estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución" y recuerda que el artículo 23 , dispone: "1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda".

Y finalmente la aplicación del invocado artículo 29 de la Ley 1/98 , tampoco determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y en relación con la sentencia recaída en el recurso 830/2003 , la contradicción denunciada por la representación estatal resulta patente, ya que la sentencia recurrida mantiene que procede declarar la caducidad en los procedimientos de inspección tramitados con arreglo a la Ley 1/1998 , lo que nos lleva a examinar si existe la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, en el sentido que mantiene la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que procede estimar el recurso de casación interpuesto.

Así, en la sentencia de 11 de julio de 2008, entre otras, declaramos, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 329/2004 , lo siguiente:

"Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador".

TERCERO

Estimado el recurso, procede resolver la cuestión de fondo, que quedó imprejuzgada en la instancia y que versaba sobre la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada en 1996.

La entidad alegó ante la Inspección que había materializado en 1997 la referida reserva, mediante la adquisición de un túnel de refrigeración y accesorios complementarios para productos pesqueros por importe de 150.000.000 ptas., pero que el mismo no había entrado en funcionamiento cuando se levantó el acta debido a la terminación del acuerdo pesquero entre Marruecos y la Comunidad Europea en 1998.

Esta alegación fue rechazada por la Inspección por entender que, para el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en orden a la materialización de la reserva, era preciso la afectación y utilización del activo fijo adquirido en el desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo dentro del plazo máximo de tres años desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio en que se dotó la reserva

En la instancia, la parte sostuvo que ni la Inspección ni el TEAR Regional tuvieron en cuenta la imposibilidad de la entrada en funcionamiento del activo adquirido en el plazo establecido por la paralización transitoria de la actividad de la empresa, la elaboración y fabricación de conservas de pescado, harinas, aceites y productos derivados del pescado, hasta que se suspendieron las negociaciones con Marruecos en junio de 2001.

CUARTO

No cuestionó la entidad en la instancia que, con carácter general, el plazo máximo para la entrada en funcionamiento efectivo de los activos en que se materializa la reserva para inversiones en Canarias, debe ser el de los tres años referido en el art. 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se dotó la inversión, por lo que la controversia quedó reducida a determinar si la causa alegada podía justificar un retraso en la entrada en funcionamiento del activo adquirido sin la pérdida del beneficio como pretendía la interesada.

En su demanda se alude a una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 25 de abril de 2001, en la que llegó a excepcionar el cumplimiento de la entrada en funcionamiento de la inversión si concurren causas objetivas y ajenas a la voluntad del sujeto pasivo que pudieran impedir el cumplimiento del requisito legal, como era el caso de las inversiones de especial complejidad técnica, entendiendo la parte que dentro de la excepción ha de incluirse también la paralización transitoria de la actividad de una empresa por la imposibilidad de pescar mientras duraron las negociaciones con Marruecos, como a ella le ocurrió al dedicarse a la elaboración y fabricación de conservas de pescado y otros productos derivados, y para la que efectivamente realizó la inversión en la que se materializó la reserva dotada.

Con independencia de la consulta que cita la parte, existen otras posteriores de 23 de junio de 2005, resolución número 1209/2005, y de 28 de junio de 2005, en el mismo sentido.

Así, en la primera, la Dirección General de Tributos señala que "en cuanto al plazo de inversión de la RIC, ha de partirse, como principio general, de la aceptación de que los requisitos exigidos por el art. 27.4 a) de la Ley 19/1994 para la materialización de ésta en la adquisición de activos fijos supone que éstos han de haber entrado en funcionamiento antes de la finalización del plazo máximo contemplado en la norma legal. Sin embargo, hay que admitir que en determinados casos puede resultar materialmente imposible cumplir tal exigencia temporal por causas objetivas y ajenas a la voluntad del sujeto pasivo. Cuando esto ocurra no podrá exigirse que los activos fijos entren en funcionamiento antes de transcurrido el plazo general de tres años, pues no sería acertado interpretar que la Ley haya querido excluir del beneficio de la RIC a las grandes inversiones o a las más complejas; por el contrario, la realidad económica de Canarias demanda una singular atención a las mismas. Así pues, no cabe apreciar incumplimiento alguno de los requisitos temporales cuando el sujeto pasivo, pese a tener una intención seria, confirmada por elementos objetivos (programa de inversiones, adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mismo...) de materializar la RIC de manera inmediata o dentro del plazo de los tres años, se lo impiden las características del bien en que se materializa la inversión o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción. No obstante, en estos supuestos, debe precisarse que únicamente servirán como materialización válida de la RIC aquellas inversiones realizadas efectivamente dentro del periodo legal de tres años prescrito en el art. 27.4 de la Ley 19/1994 , a pesar de que no hayan entrado en funcionamiento en dicho plazo por las propias características del conjunto proyecto, como pueden ser las dimensiones o complejidad técnica de ejecución de éste".

Pues bien, con arreglo a este criterio, habiéndose adquirido la maquinaria dentro del plazo legal, y no habiéndose cuestionado por la Inspección las circunstancias alegadas que imposibilitaron la entrada en funcionamiento de la inversión, no puede entenderse incumplida las condiciones establecidas pese a la ausencia de entrada en funcionamiento dentro del plazo establecido, lo que comporta la estimación del recurso con anulación de la liquidación girada, sin perjuicio de que la Inspección pueda comprobar la afectación y utilización del bien adquirido, una vez desaparecida la causa en junio de 2001, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Expelan, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de mayo de 2004, que se anula, así como la liquidación que confirma.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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