SAN, 2 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3015
Número de Recurso200/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 200/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes

Calle, en nombre y representación de GENERAL INVESTMENT, S.A., contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 2004, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la sociedad GENERAL INVESTMENT, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 26 de marzo de 2004, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de liquidación, de fecha 26 de julio de 2000, y acuerdo de imposición de sanción, de fecha 27 de julio de 2000, dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, por importe de 1.218.273'35 € y 911.470'69 €, respectivamente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada así como la sanción derivada de ésta, puesto que el procedimiento inspector caducó por el transcurso del tiempo y por haber vulnerado y no aplicado diversos artículos de la Ley del IS en la regularización propuesta como es el haber aplicado el régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio del año en curso, fecha en que se inició la deliberación, que prosiguió los días 21 y 28 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de octubre de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña incoó a la entidad reclamante, acta A02 (de disconformidad), número 70198792, por el concepto y periodos de referencia; en la misma, el actuario hizo constar, en síntesis, lo siguiente: A) Que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 16/07/98 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 133 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo; B) Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

    1. ) Actividad crediticia: GISA concede créditos a terceros para lo que precisa obtener financiación de diversas Entidades Financieras, por importes similares a los anteriores, existiendo una gran desproporción entre el coste financiero en que incurre y el ingreso financiero obtenido. Debido a la relación estrecha y directa que existe entre la deuda contraída por GISA y el crédito concedido por ésta, los gastos que generan las pérdidas no son fiscalmente deducibles, puesto que los costes en que se ha incurrido no sólo no han sido necesarios para la obtención de los ingresos sino que ni siquiera se ha pretendido la obtención de los mismos. No se ha realizado una actividad guiada por motivos económicos; en consecuencia, las pérdidas tienen el carácter de liberalidades (artículo 14 Ley 61/78 para los ejercicios 1992 a 1995 y Ley 43/95 para el ejercicio 1996), detallándose para cada año los importes correspondientes. Por otra parte, la actividad crediticia, además de las pérdidas resultantes de la simple comparación entre Ingreso y Gasto Financiero, soporta pérdidas por los siguientes conceptos: a) Por Dotaciones a la Provisión por Insolvencias: se han dotado con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias sin que se haya justificado tanto el motivo de las mismas como las actuaciones de la empresa tendentes al cobro o reclamación de los créditos; b) Por Provisión para Responsabilidades: GIS A avaló a la sociedad "Sol Menorca SA" en la que tiene una participación del 20% y siendo coincidente el domicilio social de ambas; La Banca Jover reclamó el pago de la deuda a GISA, contabilizando esta última el 31/12/92 con cargo a la cuenta de Resultados Extraordinarios una provisión para responsabilidades por un importe de 80.600.970 pesetas (484.421,59 €). GISA efectuó pagos a la Banca Jover en el ejercicio 1993 por importe de 74.000.000 pesetas (444.748,96 €), contabilizando, en el ejercicio 1993, un ingreso extraordinario con cargo a la cuenta de Provisión para Responsabilidades por importe de 6.600.970 pesetas (39.672,63 €). Respecto del aval, GISA no ha aportado documentación alguna acreditativa de la reclamación del pago de la deuda a "Sol Menorca", ni de la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago de la deuda, demostrar si era posible el cobro de la deuda (STS 19/07/94 y 02/03/87, SAN 23/05/95 ).

    2. ) Fincas Rústicas: GISA es propietaria de dos fincas rústicas, una sita en el término municipal de Sant Pere de Ribes y la otra en el de Reus. La finca de Sant Pere de Ribes es una finca de regadío plantada de viñedos, en la finca hay una edificación como elemento accesorio y necesario para la explotación agrícola. En los años objeto de comprobación los ingresos obtenidos por la venta de cosecha de uvas son: 1992: 1.148.736 pesetas (6.904,04 €); 1993: 0 pesetas (0 €); 1994: 3.412.140 pesetas (20.507,37 €), 1995: 2.579.599 pesetas (15.503,7 €) y 1996: 3.917.049 pesetas (23.541,94 €). La mayor parte de la cosecha facturada en 1992 y la totalidad de lo facturado en 1994 se vendió a la sociedad Vega de Ribes S.L., participada por GISA en un 46% desde su constitución en 1991 hasta el año 1996, fecha en que vende la participación. De la total facturación a Vega de Ribes SL, un importe de 2.993.382 pesetas (17.990,59 €) no fue cobrado por lo que GISA dotó en 1996 una provisión para insolvencias por dicho importe. Además, en la edificación de dicha finca se efectúan reformas por importe aproximado de 18.500.000 pesetas (111.187,24 €), inversiones en Instalaciones, mobiliario (28 sillas isabelinas, 2 sillones isabelinos, 4 sillas de enea...); asimismo, se traslada a la masía un cuadro que según el contrato de seguro del transporte se valoró en 2 millones de pesetas (12.020,24 €). Se incurren en gastos de teléfono, luz, personal (sueldos a "masovers" de una finca de Gerona sin acreditar ni la titularidad ni la explotación de la finca,...) y otros gastos. La finca de Reus adquirida junto a 10 derechos de riego es de regadío, plantada de almendros y avellanas, de escasa productividad, no se facturó cantidad alguna, en la finca hay una edificación que se utiliza para guardar aperos de labranza. En el año 1995 vendió 7 derechos de riego contabilizando una pérdida patrimonial; aporta un contrato de cesión, sin fecha, sin que aparezca nombre ni firma del comprador, sin la intervención de la Comunidad de Regantes. Asimismo se realizan reformas en la finca por un importe de casi 8 millones de pesetas (48.080,97 €) y se incurre en diversos gastos. Los gastos generadores de las pérdidas declaradas y contabilizadas, se califican de no deducibles, puesto que no se ha perseguido la realización de una explotación económica, incurriendo en gastos que o bien no le son imputables o bien no son necesarios para la obtención de los ingresos declarados (artículos 13 y 14 Ley 61/78 y artículo 14 Ley 43/95 ).

    3. ) Tenencia de un barco: GISA adquiere el 21/10/93 una embarcación denominada "Lady Mónica" por importe de 100.000.000 pesetas (601.012,1 €). En los años 1993 y 1994 activó gastos de acondicionamiento por importe aproximado de 17.000.000 pesetas (102.172,06 €). En el mes de febrero de 1995 GISA vendió el barco por un importe de 45.000.000 pesetas (270.455,45 €), contabilizando una pérdida patrimonial de 72.494.911 pesetas (435.703,19 €). En el mes de julio de 1995, recompra la embarcación a la sociedad a la que vendió el barco por importe de 49.500.000 pesetas (297.500,99 €) y en el mes de octubre de 1996 vuelve a vender el barco, contabilizando una ganancia patrimonial de 20.500.000 pesetas (123.207,48 €). Estos precios de compra y venta difieren en mucho del valor dado por GISA a efectos del contrato de seguro de la embarcación. Y, no obstante, haber vendido el barco en febrero de 1995, el contrato de seguro del periodo 21/10/94 a 20/10/95, continúo en vigor. GISA contabiliza como ingresos derivados de la explotación del barco la factura nº 83/96 (única factura) de fecha 08/08/96, por...

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