ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de "GENERAL INVESTMENT, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 200/06, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de abril de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000, en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, por cuanto que ni las cuotas ni los intereses de demora liquidados en cada uno de los citados ejercicios, superan la referida cantidad (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "GENERAL INVESTIMENT, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2004 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de cuotas e intereses de demora del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de las Delegación Especial de la AEAT en la Coruña, de 26 de julio de 2000 y de 27 de julio de 2000, de imposición de sanción, ambos relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 a 1996, por importes totales respectivos de

1.218.273,35 euros y 911.470,69 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 12 de noviembre de 2004 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente supuesto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 2.129.744,03 euros, lo cierto es, según manifiesta la propia parte recurrente en su escrito de 12 de mayo de 2008, en respuesta a la providencia de esta Sala de 8 de abril anterior, que el fondo del asunto versa sobre la discrepancia existente entre la Administración y la mercantil recurrente en orden a la determinación de la Base Imponible en relación con el Impuesto y ejercicios referidos y en consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por todos Autos de 31 de enero de 2008, recurso nº 3189/2006, 25 de enero de 2007, recursos nº 9042/2004 y 940/2005 y auto de 12/07/2007, recurso nº 720/2006, la cuantía del recurso, ha de venir determinada por la diferencia entre cada una de las cuotas tributarias liquidadas como consecuencia de cada una de las Bases Imponibles declaradas y las cuotas resultantes de las Bases Imponibles comprobadas por la Administración, diferencias que en el presente caso, y en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, no superan el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según consta en las propias Actas, las cuotas resultantes de las Bases Imponibles declaradas en los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1996, ascienden a "0" pesetas y las cuotas resultantes de las Bases Imponibles comprobadas por la Administración ascienden, respectivamente a

17.018.311 pesetas (liquidación 1993), -546.469 pesetas (liquidación 1994 y a "0" pesetas (liquidaciones de 1995 y 1996, diferencias que, razonablemente, en ningún caso superará la cantidad de 25 millones de pesetas.

No ocurre lo mismo, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, teniendo en cuenta, que según consta en el expediente administrativo, la cuota resultante de la Base Imponible declarada en el referido ejercicio asciende a "0" pesetas y la cuota resultante de la Base Imponible comprobada por la Administración asciende a 111.280.943 pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, salvo en lo relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 respecto de la cual debe admitirse el recurso.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía del recurso ha de ser la de cada una de las Bases Imponibles Comprobadas por la Administración, teniendo en cuenta que lo cuestionado son dichas Bases Imponibles y no las cuotas resultantes de las mismas, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado, contenida en el cuerpo de esta resolución.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GENERAL INVESTMENT, S.A. contra la Sentencia de 2 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 200/06, en relación con las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, declarando la firmeza de la sentencia respecto de las mismas, y declarar la admisión del recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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