STS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2046/05, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 384/02, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de febrero de 2002, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1997 la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, de la Delegación de Zaragoza, incoó a la entidad Alzara, S.L. Acta modelo A02 (firmada en disconformidad), número 61421702, por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991. En ella, se hacía constar, en lo que interesa, que el sujeto pasivo efectuó la adquisición de usufructo temporal de cupones de obligaciones bonificadas, deduciéndose como retenciones a cuenta en la liquidación del impuesto 34.377.194 ptas.; se proponía modificar las cantidades detraidas de la cuota líquida por el concepto retenciones/ingresos a cuenta - 32.922.974 ptas., por no ser procedente la bonificación fiscal del 22.8 %., lo cual hacía que la regularización que se estimaba procedente determinara una liquidación con deuda tributaria de 51.596.614 ptas., de las que 32.922.974 ptas. correspondían a cuota y 18.596.614 ptas. a intereses de demora.

Como el Inspector Jefe dictara acto administrativo de liquidación, en el que se confirmaba en todos sus términos la propuesta de liquidación contenida en el acta de Inspección, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, el cual la desestimó en resolución de 21 de abril de 1999, contra la cual se dedujo recurso de alzada, igualmente desestimado por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002.

SEGUNDO

La representación procesal de Alzara S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC mencionada en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 384/02, dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil ALZARA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 21 de abril de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 50/3495/97, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales favorables que son inherentes a la expresada declaración de nulidad, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó contra la misma recurso de casación y, luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado el 13 de mayo de 2005, en el que interesa otra que lo estime y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC de 8 de febrero de 2002.

CUARTO

La representación procesal de Alzara, S.L., se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 14 de diciembre de 2006, en el que solicita sentencia que lo desestime con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Habiendo sido señalada para deliberación y fallo la audiencia del 22 de de abril de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, tras señalar que la cuestión suscitada es "la relativa al régimen jurídico aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas <> cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a su percibo en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito", razona su respuesta estimatoria con la siguiente argumentación:

" QUINTO.- Planteado así el debate, debemos comenzar por describir la mecánica de la operación concreta, a cuyo trasfondo económico antes nos referimos, que muy sintéticamente en los supuestos en que la cesión tiene lugar a través de un usufructo temporal -como en el presente caso acontece- es el siguiente: una determinada entidad de crédito (o entidad aseguradora o, en la terminología de la citada disposición transitoria tercera , "sociedad de ahorros") es titular de obligaciones emitidas por determinadas entidades que gozaban, en principio, de un trato fiscal privilegiado como medida de fomento ("las llamadas obligaciones bonificadas") bajo la vigencia del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, en la que los intereses de las obligaciones tributaban con carácter general al 24%, que era objeto de retención en la fuente, pero cuando se trataba de emisión de "obligaciones bonificadas" gozaba de una bonificación del 95%, por lo que en rigor los intereses de estas obligaciones soportaban únicamente la retención del 1,2%.

La disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 61/78 , mantiene esta bonificación en sus propios términos, admitiendo que el sujeto a retención puede, sin embargo, deducir de la cuota no la retención efectivamente soportada sino la que hubiera debido de soportar, esto es, la retención general del 24%. Sin embargo si los titulares son entidades financieras, no podrían deducir de su cuota la retención teórica del 24% sino "únicamente la cantidad efectivamente retenida" (del tenor literal de la Ley).

La no aplicación a las entidades financieras de la deducción de ese 24% determinó que días antes del vencimiento de los intereses o cada una de los vencimientos de tales intereses, vinieran en la práctica constituyendo aquéllas un usufructo temporal que concluía nada más haberse devengado tales intereses, la vulgarmente denominada "cesión de los cupones" en favor de entidades o personas que no estuvieran afectadas por la limitación de poder deducir de su cuota la retención correspondiente sino únicamente la cantidad efectivamente retenida.

SEXTO

Descrita ya la mecánica operativa, debe la Sala examinar la naturaleza jurídica sustantiva de la operación descrita ya que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional las normas de Derecho Fiscal han de operar, salvo que contengan reglas especiales que deroguen el régimen jurídico de las normas de derecho material, sobre las instituciones de Derecho sustantivo.

Al no existir aquí normas especiales derogatorias de las normas de derecho sustantivo habremos de acudir a estas normas reguladoras de la institución jurídica sobre la que descansa la tributación. Y tal instituto jurídico no es sino el usufructo temporal de obligaciones que, ante la ausencia de normas específicas en el régimen de emisión de obligaciones, es el general del usufructo, regulado en los artículos 467 y siguientes del Código Civil , siendo de añadir que, dada la semejanza entre las acciones de las sociedades anónimas y la emisión de obligaciones -significativamente cuando de obligaciones convertibles se trata- cabe acudir por analogía a las normas reguladoras del usufructo de acciones del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . El usufructo, por su propia naturaleza, es un derecho real que conlleva la desmembración del dominio pleno o propiedad, surgiendo en su virtud dos derechos reales limitados, la nuda propiedad que pasa de ser propiedad plena a propiedad limitada y el usufructo o derecho real de limitación del dominio. Lo que aplicado al caso que ahora se enjuicia supone que, en el breve período temporal en que operaba el usufructo, el pleno dominio de las obligaciones bonificadas quedó desmembrado de la nuda propiedad, coexistiendo así un obligacionista nudo propietario (al que la Administración demandada denomina simplemente obligacionista) u obligacionista-suscriptor inicial y un obligacionista usufructuario al que la Administración demandada evita denominar obligacionista para llamarlo "titular del cupón". Este obligacionista usufructuario es durante la vigencia del usufructo tan obligacionista como aquel nudo propietario, ya que la plena propiedad de la obligación se encuentra, como decimos, dividida en dos derechos reales, teniendo cada uno de ellos su respectivo titular (obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario) y su correlativo régimen jurídico del que, singularmente, interesa aquí el contenido de derechos y obligaciones que respectivamente a aquellos corresponde.

Por lo que ahora importa, de acuerdo con los artículos 472 a 475 del Código Civil y de acuerdo también con el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , el derecho a percibir los intereses durante el tiempo que dure el usufructo corresponde única y exclusivamente al usufructuario. En este sentido dispone el artículo 67.1 LSA que "en el caso de usufructo de acciones...el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socios corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario". En consecuencia, y contrariamente a lo que sostienen el TEAC, no cabe duda, desde el punto de vista estricto de la naturaleza del usufructo, de que el derecho a los intereses devengados por las obligaciones durante la vigencia del usufructo corresponde en todo caso al usufructuario, esto es, al que la Administración denomina titular del cupón y, de otra parte, que el obligacionista nudo propietario no tiene derecho a tales intereses.

Por lo demás, lo anterior se ajusta plenamente a la naturaleza del usufructo como derecho real limitativo del dominio, por lo que al nudo propietario no podrán corresponder bajo la vigencia del usufructo los frutos (que en la emisión de obligaciones son los intereses de tales obligaciones o cupones) sino que por el contrario corresponden y son percibidos por el usufructuario. Sostener que los intereses de las obligaciones corresponden al nudo propietario y que lo que percibe el usufructuario es un rendimiento inherente a una restitución de una inversión -como sostiene la Administración demandada- supone tanto como desconocer, incluso desvirtuar, la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, haciéndolo en realidad inoperante al atribuir los frutos al nudo propietario.

SEPTIMO

Por otra parte, el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/78 disponía que "quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley . El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de seguros de ahorro, y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".

La clave del precepto, en lo que aquí interesa (ya se ha descrito que el régimen fiscal supone una bonificación del 95% en una teórica retención del 24%, de modo que la retención efectiva era del 1.2%), se encuentra en la calificación como sujeto pasivo atribuida al "perceptor del rendimiento" y, según lo expuesto, éste no es ni puede ser otro que el usufructuario ya que, como también se ha dicho, por su propia naturaleza el nudo propietario, sea cual fuere la retribución que perciba del usufructuario por haber constituido el usufructo, nunca será perceptor del rendimiento en cuestión.

Si sólo el usufructuario es, por causa de su derecho real, el perceptor del rendimiento, sólo él, el titular del cupón, será el sujeto pasivo, con todas las consecuencias fiscales inherentes a tal condición. El artículo 36 de la Ley General Tributaria no invalida los efectos fiscales de los pactos entre particulares, sino a la inversa, hace inoperantes frente a la Administración tributaria los pactos que tienen por objeto una relación jurídica tributaria ya constituida. Más concretamente, los particulares o quienes operen tanto en el tráfico jurídico en general como en los mercados financieros en particular, son libres de configurar sus relaciones, negocios o inversiones mobiliarias con la multiplicidad de formas y contenidos que admiten el ordenamiento jurídico y los mercados, de manera que resulta indudable que esas diferentes formas o contenidos de los pactos han de venir conformados en función de expectativas de legítimos beneficios tributarios en la medida en que la Ley fiscal establezca efectos diferentes para unos y otros casos. En el caso actualmente controvertido, el obligacionista nudo propietario y el usufructuario no alteran una relación jurídica previamente constituida sino, al contrario, pactan la constitución de un usufructo temporal que por obra de la Ley fiscal tiene una consecuencia concreta y diferente de la que se produciría si el usufructo temporal no se hubiera constituido.

En efecto, teniendo en cuenta que la obligación tributaria en este caso nace con la percepción de los intereses del caso ("perceptor del rendimiento", dice la Ley) y dicha percepción tiene lugar bajo la vigencia del usufructo y con posterioridad a su constitución, es jurídicamente inviable que tal constitución modifique la situación de un sujeto pasivo que todavía no lo es, desde el momento que sólo lo será cuando se perciba el rendimiento en cuestión. En consecuencia, ninguna alteración, sino exacta aplicación del artículo 36 de la Ley General Tributaria , cabe apreciar cuando se considera "sujeto pasivo perceptor del rendimiento" a que se refiere la tantas veces citada disposición transitoria de la Ley 61/78 al usufructuario perceptor en este caso de los intereses de las obligaciones (titular del cupón).

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, sí que nos encontramos ante una bonificación subjetiva en el sentido de que si los perceptores de los rendimientos son entidades financieras disfrutarán de la bonificación del 95% sobre el tipo de retención del 24%, esto es, soportarán una tributación efectiva tan sólo del 1,2% pero, sin embargo, no podrán deducir de su cuota tributaria en el correspondiente impuesto personal el 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida, esto es, el citado 1,2%. Ahora bien, si al aludir a que no se trata de una obligación quiere decirse que la bonificación corresponderá a aquél que tenga derecho a los rendimientos en el momento de producirse éstos, en nuestro caso el usufructuario de obligaciones al devengarse los intereses, con independencia de quién sea el titular originario de los valores que dan derecho a su percibo (en nuestro caso continúa como nudo propietario de las obligaciones) sí que cabría admitir tal modo de entender las cosas, porque, como ya se ha dicho, cuando el derecho a percibir los rendimientos de las obligaciones bonificadas se cede por una entidad financiera a un tercero que no tiene esa condición, es dicho tercero el sujeto pasivo perceptor del rendimiento y al que, por tanto, le resulta de aplicación el régimen jurídico de la disposición transitoria tercera .

A lo hasta aquí razonado no ha de obstar el hecho de que si la entidad financiera no hubiese cedido en usufructo el derecho a percibir los intereses no hubiera podido deducir de su cuota ese 24%, sino únicamente la cantidad efectivamente retenida del 1,2%, por la fundamental razón de que el régimen fiscal aplicable a una determinada operación no lo transmiten los sujetos privados intervinientes -por tanto, no resulta aquí aplicable el invocado "nemo dat quod non habet"- sino que deriva directamente de la aplicación de la Ley fiscal a los supuestos de hecho subsumibles en la misma. O dicho de otro modo, los beneficios fiscales no se transmiten "inter partes" sino que derivan directamente de la Ley, de igual manera que no es el trasfondo económico, sino la Ley y el Derecho el fundamento jurídico próximo del tributo.

OCTAVO

En este sentido, a juicio de la Sala, tampoco cabe apreciar que haya podido existir en este caso ninguno de los tipos de negocio anómalo ni particularmente negocio simulado o negocio en fraude de ley. Lo primero porque el usufructo temporal, según lo razonado, fue el contrato querido por las partes intervinientes en la operación con plenitud de efectos, singularmente, los de índole fiscal. Lo segundo porque, amén de no haberse iniciado el expediente especial de fraude de ley, como hubiera venido exigido por el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (posteriormente, el 24.1 , tras la reforma por la Ley 25/1995 , hasta la entrada en vigor de la actual L.G.T.), sobre todo porque no se ha buscado una norma de cobertura para eludir otra (ley defraudada) que paradójicamente sería la misma norma, sino simplemente se ha operado con los instrumentos que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera.

En conclusión, los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse, en todo caso, con arreglo a la disposición transitoria tercera , 2 de la Ley 61/78 como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos, de manera que sólo él debe soportar la retención efectiva del 1,2% (como bonificación del 95% sobre el tipo del 24%), teniendo derecho a deducir la total retención teórica del 24% de su cuota tributaria de acuerdo siempre con la tantas veces citada Disposición Transitoria.

Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y del acto administrativo por la misma confirmado, tal como esta Sala ya ha decidido en asuntos semejantes, lo que hace innecesario examinar la procedencia de la prescripción igualmente invocada en la demanda, motivo en que la parte se limita a invocar, a su favor, el plazo de prescripción de cuatro años, no superado en este caso, cuando una reiterada jurisprudencia, que arranca de la Sentencia del Tribunal supremo de 19 de septiembre de 2001 , de precedente cita, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2.000 , limita la aplicación del citado plazo a aquéllos casos en que el periodo prescriptivo no se haya consumado con anterioridad al 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se funda en dos motivos, articulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en especial la Disposición Transitoria Tercera de la 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, con relación a los artículos 36, 24.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 475, 480, 1274, 1275,1.3 y 4.1 del Código Civil y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La parte recurrente sostiene que hay que partir de que la operación realizada es un usufructo temporal de obligaciones de lo que se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el negocio nada tiene que ver con el usufructo de acciones regulado en el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en segundo lugar, las obligaciones llevan incorporado un beneficio, una bonificación fiscal, que debe estar sometido como tal a una interpretación restrictiva de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General Tributaria. Por lo tanto, el sujeto pasivo es el titular de la obligación y no el tercero que compra los cupones, de tal forma que este último no puede ser sujeto pasivo perceptor del rendimiento en el sentido lógico y teleológico de la Disposición Transitoria tercera. De lo contrario se estaría permitiendo comprar beneficios fiscales con efectos oponibles a la Hacienda Pública. Y esto no se contradice con el artículo 475 del Código Civil que permite el usufructo de créditos, pero ni hace obligacionista al usufructuario ni titular de un derecho adicional, como es el beneficio fiscal reconocido por la sentencia. Pero, incluso en el supuesto de que se considerase que la compra de usufructo temporal facultó al usufructuario para deducirse de la cuota del impuesto la retención, el tratamiento tributario de la obligación bonificada es el que corresponde a quien es su titular -la entidad de crédito-, de suerte que no se puede admitir que el usufructuario temporal tenga y adquiera mejor condición que el causante, de tal forma que o no se produce deducción alguna o, en su caso, ésta se debe limitar a la retención efectiva del 1,2 %.

TERCERO

Por tanto, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la aplicación por parte del cesionario o usufructuario en el momento de la percepción de los intereses, de la bonificación prevista en la Disposición Transitoria Tercera . 2 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en diversas ocasiones como, por ejemplo, en las Sentencias de 6 de Julio de 2004 (recurso de casación nº. 7.140/99), 21 de Junio de 2005 (tres, correspondientes a los recursos de casación números 7849/00, 7.597/00, 7.599/00), 26 de abril de 2006 (recurso de casación) nº 5209/2001, 31 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 2941/03) y últimamente en la de 16 de marzo de 2009 (recurso de casación 2428/05 ).

Con carácter general, en dichas Sentencias se invoca la doctrina que se sentara en la de 6 de Julio de 2004, en la que se dijo:

" TERCERO La verdadera problemática de este recurso radica en desentrañar las prestaciones y contenido del contrato de usufructo celebrado entre la actora y la entidad de crédito. Pero sin obviar el contenido del antiguo artículo 36 de la LGT que establecía: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

Todavía, con carácter previo, ha de analizarse la normativa que regula el beneficio controvertido. A tales efectos ha de ponerse de relieve que el Decreto Ley 19/1961 de 19 de octubre establecía en su artículo primero : "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación.. El beneficio opera, pues, sobre 'los rendimientos de los empréstitos... y,... préstamos". En idénticos términos conceptuales se mantuvo el beneficio en la Ley 41/1964 de 11 de junio y en el Decreto 3357/67 de 23 de diciembre de 1967 , texto refundido regulador de las Rentas de Capital".

La Ley 61/78 en su Disposición Transitoria Tercera apartado 2 sigue reconociendo a los rendimientos del tipo de los controvertidos la naturaleza de beneficio fiscal, pero excluye del mismo a las Sociedades de Seguros de Ahorros y Entidades de Crédito.

A la vista de esta normativa es indiscutible la naturaleza de beneficio fiscal que hay que predicar de la bonificación que está en la base del litigio que decidimos, cuestión en la que están de acuerdo las partes.

Fijado este extremo, se hace preciso concretar y determinar la naturaleza jurídica del beneficio controvertido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.". Es decir, día por día.

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día.

La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

CUARTO De todo lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, aunque las razones de la estimación no sean estrictamente coincidentes con el recurrente, pues, en nuestra opinión, los tenedores de los títulos tienen derecho al beneficio, salvo que se acredite, como en este caso, que el anterior tenedor no tenía derecho a él, pues mientras esa posesión (tenedor sin derecho a frutos) haya durado los frutos no han sido adquiridos por el poseedor, que carecía del derecho a ellos, en este caso la Entidad de Crédito excluida del beneficio.

El hecho de que pongamos de relieve el diferente tratamiento que merecen las posesiones temporales de cada uno de los tenedores de los títulos no es una artificiosidad, sino la necesidad de distinguir en las diversas posesiones temporales la distinta operatividad del beneficio invocado, con los consiguientes efectos económicos, que a cada una de esas situaciones corresponde, pues con ello se precisa el verdadero alcance del usufructo temporal constituido y los derechos generados y transmitidos al usufructuario".

CUARTO

Por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, se está en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casando la sentencia en cuanto considera procedente la deducción de la retención del 24% sobre obligaciones bonificadas.

Y en aplicación del artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, es obligado resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera contemplado el debate, por lo que ha de resolverse la cuestión relativa a la prescripción del impuesto del ejercicio 1991, planteada en la demanda y que la sentencia de instancia no aborda al haber estimado el recurso en cuanto a la cuestión de fondo.

La entidad recurrente considera que la actuación inspectora, iniciada el 2 de septiembre de 1996, sobrepasó el plazo de cuatro años previsto desde la terminación del plazo reglamentario para la presentación de la declaración correspondiente a 1991 (artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyentes que redujo a cuatro el antiguo plazo de de cinco años).

En relación con dicha cuestión ha de recordarse que esta Sala, a partir de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, en el sentido de que si el período temporal de inactividad administrativa concluyó antes del 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción aplicable es el anteriormente vigente de cinco años; en cambio, si la inactividad administrativa se prolonga hasta después de aquella fecha, se aplica el plazo de prescripción de 4 años que se estableciera en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyentes. Entre otras muchas Sentencias representativas de este criterio pueden citarse las de 18 de septiembre, 7 de noviembre, 17 de noviembre, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2006 y 14 y 20 de febrero y 19 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008.

Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo para formular la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991 concluyó en 25 de julio de 1992 y la fecha del acta es de 15 de mayo de 1997, es evidente que ésta última (dies ad quem) queda dentro y no fuera del plazo de prescripción de cinco años, aquí legalmente aplicable.

Todo lo anteriormente expuesto justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 384/02, sentencia que se casa y anula. Sin costas

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 384/02, interpuesto por la representación procesal de la entidad Alzara, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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