SAN, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7785
Número de Recurso825/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 825/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y representación de INSTITUTO

ARAGONÉS DE FOMENTO, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

20/6/2003 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/7/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 8/9/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/5/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/11/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/12/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 19.7.2000, del TEAR de Aragón, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 323.452,65 euros, según Acta previa de disconformidad de fecha 8 de mayo de 1997, en la que se regularizan los rendimientos obtenidos por la entidad por inversiones en activos financieros.

La entidad recurrente, tras señalar el carácter de entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud de lo preceptuado en el art. 7.1.b), de la Ley 7/1990, de 20 de junio, del Instituto Aragonés de Fomento, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la exención total de la entidad del Impuesto sobre Sociedades, al amparo del art. 5.2, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no presentó la declaración correspondiente al ejercicio 1994, aunque reconoce que debió hacerlo por "exención parcial" del Impuesto. Considera que la naturaleza jurídica de la entidad hace que la misma sea una prolongación de la Administración Pública, que provocaría su inclusión, a efectos fiscales, en el art. 5.1.a), de la Ley del Impuesto, sin que exista diferencia sustancial entre los organismos autónomos del Estado y las sociedades estatales del art. 6.1.b), de la Ley General Presupuestaria, conforme a los criterios doctrinales que cita. 2) Ausencia de capacidad contributiva, conforme al art. 31.1, de la Constitución, como se desprende de las funciones asignadas a la entidad en el art. 4 de la citada Ley autonómica. 3) Improcedencia de la liquidación practicada por dichos rendimientos, al constituir una fuentes de obtención de rendimientos de la entidad, al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, sin que le sea aplicable el régimen de "exención parcial", al no incardinarse entre las entidades a que se refieren los apartados e) y f), del art. 5.2, de la Ley 61/78. 4) Aplicación subsidiaria de la "exención parcial" a los rendimientos obtenidos por Letras del Tesoro, conforme al criterio expuesto por la Sala en numerosas sentencias. Y 5) Improcedencia de las actas previas, al no concurrir los requisitos del art. 50.2.b), del Reglamento.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la entidad recurrente no está exenta ni total ni parcialmente en relación con los rendimientos obtenidos por Letras del Tesoro, al tratarse de unos rendimientos no derivados de sus funciones sociales.

SEGUNDO

El art. 5.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, declara exentos del Impuesto de Sociedades, entro otros, a los Organismos Autónomos de carácter administrativo del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Los Organismos Autónomos de carácter administrativo, regulados inicialmente en la hoy derogada Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre 1958, se incluyen en la denominada "Administración Institucional", prevista en la actualidad en el art. 2.2 de la Ley 30/92 y, por la que a la Administración del Estado se refiere en el art. 1.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que define los Organismos Públicos como las Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta".

Según lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/97, estos Organismos públicos pueden responder a dos formas; Organismos autónomos, en sentido estricto, sujetos al derecho administrativo y bajo la tutela instrumental de un Ministerio, y las Entidades públicas empresariales que, como determina el art. 53.2 de la citada Ley, actuarán en régimen de derecho privado, salvo cuando ejerzan potestades administrativas.

En el presente caso, la entidad recurrente, el Instituto Aragonés de Fomento, fue creado por Ley 7/1990, de la Comunidad Autónoma de Aragón, creadora del mismo, que en su art. 2º, lo define como una "entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad jurídica de obrar para el cumplimiento de su fines".

En dicho art. 2º, se establece: "2. El Instituto Aragonés de Fomento, como entidad de derecho público de las reguladas en el art. 7.1.b de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, se regirá por lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en aquellas que resulten de aplicación.

No obstante, al régimen de contratación, tráfico patrimonial y mercantil y actividades externas le será de aplicación el ordenamiento jurídico privado."

Por otra parte, el art. 7.1.b), de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone: "1. Son Empresas de la Comunidad Autónoma a los efectos de esta Ley: (...)

  1. Las entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por su ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado."

De lo expuesto en dichos preceptos, se desprende que el Instituto Aragonés de Fomento, en su actuación mercantil, como empresa de la Comunidad Autónoma de Aragón, actúa sometida al ordenamiento jurídico privado, al mercantil, y como tal sociedad de la Comunidad Autónoma no está "totalmente exenta" del Impuesto sobre Sociedades, no obstante su carácter de organismo público, que le concede el carácter de Organismos autónomos, en los términos del art. 45.1 de la Ley 6/97, a pesar de su inclusión entre los "Organismos Autónomos de carácter administrativo", previstos en el apartado 1º del art. 5 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978.

En dicho apartado se contienen una serie de exenciones que, por afectar a entidades y Organismos que, por desarrollar siempre y en todo caso fines públicos, no están sujetas a los condicionamientos establecidos en el nº 2º del mismo precepto a las cuales si les afecta la limitación establecida en el mismo, en concreto, dicha exención no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener de su patrimonio privado cuando su uso se halle cedido.

Después de lo anteriormente razonado, considera la Sala que dicha entidad no pueden ser equiparadas, a estos efectos, con los "establecimientos, instituciones y fundaciones o asociaciones" del apartado e) del nº 2º de este precepto como pretende la Administración.

Como antes se ha declarado, el art. 5.2, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, matiza: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio."

Se trata de la denominada "exención parcial", que es objeto de examen en el siguientes Fundamento Jurídico.

TERCERO

La segunda cuestión se centra en si los rendimientos obtenidos por la recurrente por efecto de la adquisición de Letras del Tesoro deben entenderse sujetos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, tratándose como se trata de una entidad parcialmente exenta.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, entre otras las de 17 de febrero de 2005 (recursos 992/02) y las muy recientes de 14 de julio pasado (recursos 991 y 994/02 ), en las que la Sala mantenía la tesis sostenida por la recurrente en relación con el tratamiento de las Letras del Tesoro.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero de 2004 (recurso 10734/1998 ), sentencia de 28 de mayo de 2004 (recurso 4935/1999 )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR