LEY 7/1990, de 20 de junio, del Instituto Aragonés de Fomento.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 7/1990, de 20 de junio, del Instituto Aragonés de Fomento.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y "Boletín Oficial del Estado"; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

La Constitución Española, en su artículo 130.1, encomienda a los poderes públicos atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos. Por su parte, el artículo 148, que fija las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, incluye como una de ellas el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón, desarrollando los mandatos constitucionales transcritos, establece, explícitamente, en su artículo 35.14, al enumerar las competencias exclusivas de la Comunidad, por una parte, la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional; por otra parte, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad.

Más concretamente, el artículo 57 del citado Estatuto indica que la Diputación General de Aragón fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en el propio texto constitucional, así como la creación y participación en empresas que procuren tales logros.

En aplicación de los principios generales expuestos, la Ley 4/86, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, arbitra entre los instrumentos para procurar aquellos propósitos de desarrollo la creación de entidades públicas, que, como dice en su exposición de motivos, deben regularse de forma flexible y adecuada a las características de estos entes para que, sin menoscabo de la agilidad y eficacia en su actuación, se pueda disponer de un conocimiento preciso sobre la realidad económica de los mismos. A tal fin, en su parte dispositiva, más concretamente en su artículo 7.1.b, configura como empresas de la Comunidad Autónoma las entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por su ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

La abstracta posibilidad contemplada en las disposiciones citadas ha tenido una plasmación real en la disposición adicional duodécima de la vigente Ley 11/89, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, al decir que, dependiente del Departamento de Economía y mediante Ley de Cortes de Aragón, se creará el Instituto Aragonés de Fomento, siendo pues la finalidad de la norma que ahora se presenta dar puntual cumplimiento al mandato del órgano legislativo de Aragón.

No sólo la recomendación legal justifica la aprobación de la norma que ahora se presenta, sino que también hay argumentos de índole instrumental y de oportunidad que la motivan suficientemente. En tal sentido, conviene recordar que entre las recomendaciones del Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de abril de 1989, sobre la situación del desarrollo regional en España, valora favorablemente la creación de sociedades de desarrollo regional por parte de numerosas Comunidades Autónomas e invita a las regiones que aún no las hayan creado a hacerlo urgentemente, dado el importante papel que van a jugar a partir de la reforma de los Fondos Estructurales y aconseja que tales Sociedades se orienten sobre todo hacia la asistencia técnica a empresas.

Se configura así el papel incentivador que les corresponde a los poderes públicos en el desarrollo económico regional, colaborando y coordinándose entre sí todos los niveles de las Administraciones públicas territoriales e institucionales, tanto nacionales como comunitarias.

Artículo 1.--Creación.

Por la presente Ley se crea el Instituto Aragonés de Fomento, adscrito al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.

Artículo 2.--Naturaleza.

1. El Instituto Aragonés de Fomento es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto Aragonés de Fomento, como entidad de derecho público de las reguladas en el artículo 7.1 .b de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, se regirá por lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en aquellas que resulten de aplicación. No obstante, al régimen de contratación, tráfico patrimonial y mercantil y actividades externas le será de aplicación el ordenamiento jurídico privado.

Artículo 3.--Objetivos.

El Instituto Aragonés de Fomento tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Favorecer el desarrollo socioeconómico de Aragón. b) Favorecer el incremento y consolidación del empleo.

c) Corregir los desequilibrios intraterritoriales.

Artículo 4.--Funciones.

Son funciones del Instituto Aragonés de Fomento las siguientes:

a) La promoción de proyectos de inversión, públicos y privados, con especial incidencia en las zonas menos desarrolladas del territorio aragonés. A tal fin podrá otorgar avales, conceder préstamos y subvenciones, participar en el accionariado de los mismos, promover la entrada de otros socios financieros y efectuar seguimiento y apoyo a la gestión y desarrollo de estos proyectos. b) La promoción de infraestructuras industriales, equipamientos y servicios colectivos para las empresas, con especial atención a la pequeña y mediana empresa. c) La promoción y participación en estudios de mercado y en la elaboración de trabajos sobre planificación económica de la Comunidad Autónoma. d) El fomento de la localización empresarial en Aragón y captación de capital, mediante la creación de sociedades o participación en las ya creadas. e) La asistencia técnica y asesoramiento financiero a las empresas. f) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley.

Artículo 5.--Organización.

Los órganos rectores del Instituto Aragonés de Fomento son:

a) El Consejo de Dirección. b) La Presidencia. c) La Dirección Gerencia.

Artículo 6.--El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales a que se refiere el apartado siguiente. 2. Son vocales del Consejo de Dirección: a) Un delegado por cada uno de los Departamentos que se señalan a continuación, designados por la Diputación General, a propuesta de aquéllos: -Economía. -Industria, Comercio y Turismo. -Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. -Agricultura, Ganadería y Montes. b) El Director Gerente del Instituto. 3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio o Sección del Departamento de Economía designado por el titular del mismo.

Artículo 7.--Consejo de Dirección.

Corresponde al Consejo de Dirección: a) Dirigir la actuación del Instituto Aragonés de Fomento, en el marco de las directrices que pueda establecer la Diputación General. b) Coordinar sus actuaciones con las iniciativas que, en relación a los mismos objetivos, se planteen por otras Administraciones públicas en Aragón. c) Fijar la planificación y plazos de las actuaciones del Instituto. d) Adoptar toda clase de acuerdos y decisiones dirigidas al cumplimiento de sus fines. e) Aprobar la memoria anual. f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su remisión al Departamento de Economía.

Artículo 8.--Presidencia.

Corresponderá la Presidencia del Consejo de Dirección al Consejero de Economía de la Diputación General de Aragón, quien ostentará la representación legal del Instituto, dirigirá las sesiones del Consejo de Dirección y ejercerá cuantas facultades le delegue el Consejo.

Artículo 9.-Vicepresidencia.

Corresponderá la Vicepresidencia del Consejo al Director General de Promoción y Desarrollo Económico, dependiente del Departamento de Economía. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

Artículo 10.--La Dirección Gerencia.

El Director Gerente será nombrado por la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía, oído el Consejo de Dirección, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones ejecutivas que determine el Consejo de Dirección.

Artículo 11.--Recursos.

Los recursos del Instituto Aragonés de Fomento estarán integrados por:

a) Las transferencias contenidas a tal fin en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. b) Los ingresos propios que pueda recibir por la prestación de sus servicios. c) Los ingresos patrimoniales, ordinarios o extraordinarios, que perciba como consecuencia de su participación en sociedades. d) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte. e) Los recursos ajenos captados para su canalización hacia sociedades en que participe. f) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas o privadas. g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Artículo 12.--Régimen económico-financiero.

1. El Instituto Aragonés de Fomento elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y financiación y demás documentación complementaria del mismo, que remitirá al Departamento de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 2. La Intervención General de la Diputación General de Aragón realizará el control financiero del Instituto Aragonés de Fomento dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de cada ejercicio presupuestario, en los términos establecidos en los artículos 15.1 y 66.1.a de la Ley de Hacienda, redactando el correspondiente informe que será remitido a las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente. 3. La concesión de avales y las operaciones de endeudamiento del Instituto Aragonés de Fomento deberán acomodarse, en todo caso, a los límites individuales y cuantías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, comunicándose a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización.

Artículo 13.-Personal.

Con independencia del personal propio al servicio del Instituto Aragonés de Fomento, que se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, la Diputación General podrá adscribir, con carácter temporal, personal de la Administración de la Comunidad Autónoma para prestar sus servicios en el Instituto Aragonés de Fomento sin merma de sus derechos.

DISPOSICION ADICIONAL 1. El Presidente del Instituto Aragones de Fomento, periódicamente, coordinará las actuaciones del mismo con los representantes de las corporaciones locales del ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Presidente del Instituto Aragonés de Fomento se reunirá conjuntamente, al menos dos veces al año, con un representante de cada una de las tres Diputaciones Provinciales de Aragón y de la asociación de municipios más representativa de la Comunidad Autónoma, a fin de recabar las demandas de los mismos y facilitarles información de las actuaciones y programas del Instituto Aragonés de Fomento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.--Constituyen patrimonio fundacional del Instituto Aragonés de Fomento las dotaciones presupuestarias aprobadas en la Ley 11/89, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y recogidas en los Capítulos 7 y 8 del programa 6122 del Departamento de Economía.

Segunda.--Se aprueba el Presupuesto del ente público Instituto Aragonés de Fomento para 1990, de acuerdo con los estados de dotaciones y recursos que figuran como Anexo a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.--Se autoriza al Departamento de Economía para efectuar las modificaciones de crédito necesarias, a fin de instrumentar la consignación de las dotaciones aprobadas en el estado de gastos del ente público.

Segunda.--Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las oportunas medidas de ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Tercera.--La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

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