STSJ Comunidad de Madrid 20330/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8321
Número de Recurso1095/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20330/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20330/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1095/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20330

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1095/04, interpuesto por FERDELCORES S.L., representado por la

procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren contra TEARM interpuesto por el concepto de SOCIEDADES Y SANCIÓN, habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Objeto: Resolución 14-6-04 (REA 16881/01 y 4436/02). I. SOCIEDADES 1996 Y SANCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la actuación administrativa impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente, lo que se confirmó en súplica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 71.653,20 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite de conclusiones, que evacuaron ambas partes cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 14-6- 04, por la que se desestiman, a salvo de lo que se dirá, las reclamaciones económico-administrativas (REA) 16881/01 y 4436/02, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo liquidatorio de 5-9-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora previa de disconformidad de 16-7-01, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 50.833,55 euros.

  2. - Acuerdo de la AEAT de 17-9-01, confirmado en reposición por Acuerdo de 7-2-02, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 20.819,49 euros, derivada de otra acta, suscrita de conformidad, sobre dicho impuesto y ejercicio, que anula exclusivamente en cuanto a la aplicación del criterio de ocultación del artº 82.1 d) LGT 63.

De otra parte dicha Resolución del TEARM aquí impugnada estima la REA 2295/02, interpuesta contra Acuerdo sancionador por falta grave derivado de dicha acta previa de disconformidad de 16-7-01.

A su vez dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de practicar tal regularización tributaria en tanto que la mercantil actora realizó en la declaración presentada por dicho impuesto y ejercicio una disminución del resultado contable por la revalorización experimentada durante el ejercicio (rentas contabilizadas) por participaciones en instituciones de inversión colectiva (FIM y SIMCAV), siendo improcedente tal corrección del resultado contable en tanto tales revalorizaciones, en cuanto renta contabilizada por la propia sociedad, comprobada e integrada en su resultado contable, deben integrarse en la base imponible del impuesto (artº 73 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades - en adelante

LIS 95- y concordantes).

En relación también con dicho impuesto, concepto y ejercicio se levantó acta de conformidad respecto de la disminución del resultado contable en lo relativo a las participaciones en los denominados FIAMM, que la actora acepta a la vista de lo dispuesto en la Resolución de 27-7-92 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas(ICAC), que establece tal contabilización sin corrección posterior.

A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Mantiene que la contabilización de las revalorizaciones de sus inversiones financieras no debe ser objeto de integración en la base imponible, al ser beneficios no devengados ni realizados, por lo que el ajuste fiscal realizado resulta pertinente, conforme a los artículos 10.3 y 15 LIS 95, no existiendo ninguna disposición que obligue a contabilizar la cuantía de las revalorizaciones que pudieran experimentar los FIM y los SIMCAV, cuyo reflejo contable recoge una expectativa económica pero nunca un ingreso efectivamente devengado.

  2. - La imputación del incremento de tales participaciones ha de realizarse en el momento de la enajenación de las participaciones, aunque se haya ido contabilizando a lo largo de periodos anteriores, conforme al principio de capacidad contributiva (artº 73 y 72.2 LIS 95 ).

  3. - La sanción resulta improcedente igualmente por cuanto que:

    3.1.- Inexistencia de culpabilidad alguna en la conducta de la actora, lo que impide sancionar la misma.

    3.2.- Las Resoluciones del ICAC eran recomendaciones contables orientativas y no normas reglamentarias de aplicación contable obligatoria en la fecha de la liquidación tributaria realizada, citando la evolución jurisprudencial al efecto (sentencia de esta Sala de 19-1-94 y STS de 27-10-97, sobre eficacia jurídica de las Resoluciones del ICAC), lo que justifica la conducta de la actora, amparada en tales circunstancias en una interpretación razonable de la norma.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  4. - Las normas del Plan General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC tienen carácter obligatorio.

  5. - La conjunción de los artículos 10.3, 15,19, 139 y 148 LIS 95 amparan la actuación impugnada, siendo así que la AEAT parte de la contabilización que realiza el sujeto pasivo, que no puede corregir, siendo así que el artº 73 LIS sigue el principio de imputación temporal recogido en el artº 19.3 de dicha Ley.

  6. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia, al practicar un ajuste extracontable negativo de forma indebida, dada la existencia de dicha Resolución del ICAC de 27-7-92.

TERCERO

En la redacción aplicable al caso, cual se hará con las restantes transcripciones legales, el artº 73 LIS 95, precepto central aquí, dispone lo que sigue:

"Artículo 73. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva".

A partir de 1-1-03 quedó redactado cual sigue:

"Artículo 73. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva".

También son de recoger de dicha Ley para solventar la impugnación actora sobre tal liquidación en litigio los preceptos que siguen:

"Artículo 15. Reglas de valoración: Regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias

  1. Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

    El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados......".

    "Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

  2. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

  3. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo...

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