SAN, 28 de Marzo de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1758
Número de Recurso1102/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1102/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de SOGECABLE, S.A., frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 05/07/2002 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26/9/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/10/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3/6/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/9/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9/2/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/3/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.7.2002, dictada por el tribunalEconómico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 17.9.1999, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, sin deuda a ingresar, según Acta de disconformidad de fecha 13 de mayo de 1999 incoada a la entidad Sociedad de Gestión de Cable, S.A. (absorbida por Sogecable, S.A.), en la que se procedía a la regularización por los conceptos de deducción por inversiones en activos fijos nuevos, que la Inspección consideró improcedente por tratarse de activos cedidos a terceros mediante arrendamiento que no cumplen los requisitos del art. 26, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades (redacción dada por la Ley 30/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1991. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con lo dispuesto en los arts. 66, 103 y 134 de la Constitución . 2) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años, al amparo de lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria , redacción vigente, que se produce desde la fecha de presentación de la declaración del ejercicio 1993, en 8 de abril de 1994, hasta la fecha de inicio de las actuaciones, en 30 de septiembre de 1998. 3) Procedencia de la deducción, conforme a lo establecido en el art. 26. Uno. Primero a), de la Ley 61/78, en la redacción dada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , conforme a la interpretación de las sentencias que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en el presente caso, tratándose de inversiones realizadas en el ejercicio 1991, para ser aplicadas en el ejercicio 1993, el requisito de su no cesión a terceros era aplicable.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación consistente en la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, así como en los recursos nº 78, 79 y 87/2002, así como en otros promovidos por la propia recurrente, como los nº 585/97, 587/97, 588/97, y 590/97, todos ellos promovidos por la misma entidad aquí demandante), declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicha entidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda ).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" ( citado artículo 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes". Por otro laso, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional ( Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29, de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo , pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada.

TERCERO

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3 , establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia...

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