ATS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 1102/02, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2005 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la oposición a la admisión del presente recurso aducida por la entidad Sogecable SA, parte recurrida, al personarse ante este Tribunal por considerar que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación por defecto de cuantía; trámite que ha sido evacuado por aquella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sogecable SA contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2002, confirmatorio del Acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 17 de septiembre de 1999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y sin deuda a ingresar.

SEGUNDO

La representación procesal de Sogecable S.A. parte recurrida, se opone a la admisión del recurso de casación por considerar que la cuantía litigiosa es inferior a 150.000 euros, no superando por tanto, el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, alegando que, según declara esta Sala en Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el módulo cuantitativo que ha de servir de base para fijar la cuantía litigiosa del recurso es el de la "potencial cuota tributaria".

Sin embargo, la excepción al recurso de casación prevista en el artículo 86.2 .b) no concurre en el presente caso, pues si bien de la liquidación correspondiente al ejercicio 1993 no resulta deuda alguna a ingresar, lo cierto es que el fondo del asunto versa -así lo pone de manifiesto la parte recurrida- sobre la procedencia de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos procedentes del ejercicio 1991, y constando en el expediente administrativo que el importe de dicha deducción asciende a 209.661.582 pesetas, resulta procedente la admisión del recurso siguiendo el criterio expresado en los Autos de 21 de diciembre de 2006 (Recurso de queja 1077/05 y Rec. 4552/05, relativos a los ejercicios 1994 y 1995 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de la misma entidad recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictada en el recurso nº 1102/2002, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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