STSJ Comunidad Valenciana 604/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:3293
Número de Recurso109/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución604/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

604/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1/109/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de junio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA

D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

SENTENCIA NUM: 604

En el recurso contencioso administrativo num. 109/2005, interpuesto por D. Luis Andrés y D. Luis Miguel representados por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRAT y defendidos por el Letrado D. SALVADOR DOMENECH LOPEZ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de fecha 7.3.2000 de la Administración de Liria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se les declaraba responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad mercantil COMPLEJO LA VIÑA, S.L. relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, segundo pago a cuenta del ejercicio 2006; sanción por el mismo concepto y periodo; y sanción dimanante de las actas acoradas por la Inspección de los Tributos correspondientes al incumplimiento de la obligación de la declaración con terceras personas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995. Siendo el importe total de la derivación de responsabilidad tributaria el de 3.324,55.-€uros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cuatro de junio del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de fecha 7.3.2000 de la Administración de Liria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se les declaraba responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad mercantil COMPLEJO LA VIÑA, S.L. relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, segundo pago a cuenta del ejercicio 2006; sanción por el mismo concepto y periodo; y sanción dimanante de las actas acoradas por la Inspección de los Tributos correspondientes al incumplimiento de la obligación de la declaración con terceras personas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995. Siendo el importe total de la derivación de responsabilidad tributaria el de 3.324,55.-€uros."

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa debe de hacerse constar que los recurrentes eran miembros del órgano de administración con carácter solidario, de la entidad Complejo la Viña, S.L., con CIF B46183950, la cual constituida en fecha 29.06.1982 (según resulta del expediente administrativo) tenía por objeto social la explotación de un negocio de Bar- restaurante, negocio que después de ser arrendado a don Benjamín en fecha 26.06.1995, fue posteriormente vendido a la entidad Atrota Belladona, S.L., por lo que cesó en la actividad que venía desarrollando. Sin embargo no consta acreditado en el expediente ni tampoco ha sido puesto de relieve por los recurrentes, el hecho de que dicha sociedad haya sido disuelta por lo que se concluye del expediente administrativo que ha permanecido inactiva, sin disolverse.

Estando activa la sociedad, se le practicó liquidación por el concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996 por no haber presentado la declaración correspondiente al segundo plazo por un importe a ingresar de 367.714.-pesetas(2.210.-€uros), así como se siguió por dicha infracción, calificada de grave por artículo 79 de la LGT 230/1963, procedimiento sancionador que culminó con la imposición de una sanción por importe de 122.604.-pesetas(736,86.-€uros). Del mismo modo y en el año 1996 se le practicó una liquidación por sanción debido al incumplimiento de la mercantil de la obligación de presentar declaración anual informativa de operaciones con terceras personas, en concreto no presentó ninguna desde el año 1992 a 1995, estando obligada a ello. La liquidación diamante de las actas de Inspección supuso un importe de 150.000.-pesetas(901,52.-€uros). Todas estas deudas tributarias no fueron satisfechas por la entidad deudora, por lo que tras agotar la gestión ejecutiva de cobro, sin llegar a obtener la realización total de sus descubiertos, justificada la inexistencia de bienes embargables y demostrada la insolvencia de la mercantil deudora, así como su situación en paradero desconocido, se dicto acuerdo de fecha 27.01.1999 de la Administración de la AEAT de Lliria por la que se declaraba a la entidad como fallida. Abriéndose a partir de dicho momento el procedimiento de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de la sociedad en aplicación del artículo 40.1de la Ley General Tributaria Ley 230/1963.

Las cuestiones que se plantean por el recurrente son las siguientes:

.-Nulidad del procedimiento de declaración de responsabilidad por no haberse notificado la declaración de fallido del crédito tributario a la entidad mercantil y a los administradores.

.-Prescripción de la deuda tributaria.

.-Caducidad de los cargos de los Administradores, responsables subsidiarios al tiempo de la derivación de responsabilidad.

TERCERO

El primer motivo alegado por la recurrente no puede ser estimado, pues si bien ciertamente, el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en su art. 14, dispone que la primera circunstancia que debe concurrir para que los responsables subsidiarios estén obligados al pago de las deudas tributarias consiste en que "los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y siguientes de este Reglamento ". El art. 164 -redactado conforme al Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo - precisa que "a estos efectos se considerarán insolventes aquéllos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables". Y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 37.5 de la LGT vigente al tiempo del presente asunto, por lo que no existe precepto alguno que obligue a que la notificación de fallido se comunique a la entidad mercantil deudora, pues esta es conocedora desde el inicio del procedimiento de recaudación de su debito y de su obligación de pago, por lo que ningún perjuicio se irroga a dicha entidad, y menos aún a los recurrentes que tienen...

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