STS, 27 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:375
Número de Recurso5539/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, IB-SALUT, representado y defendido por el Letrado D. Javier Vazquez Garranzo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de julio de 2003 (autos nº 160/2002), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Diana Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Mir Ramonell.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el INSALUD, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores Diana, Víctor, Clara, Cosme, Jose María, Darío, Jose Ramón, Domingo, Jose Ángel, Eugenio, Carlos Ramón, Franco, Luis Pedro y Ismael, ocupan una plaza de Médico de la Seguridad Social, con categoría profesional de facultativo especialista de área (área sanitaria de IBIZA), en el Centro Hospital Can Misses, de la localidad de Ibiza, por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Balear de la Salud (IB-SALUT). 2.- El horario ordinario de trabajo de los actores es de 8 a 15 horas. Además, realizan dos tipos de servicios de guardia, a) la guardia de presencia física que abarca de 15.00 h. a 8 h. del día siguiente y b) las guardias de localización, en las cuales aun cuando no están presentes en el hospital se encuentran disponibles para ser requerida su presencia inmediata si es necesario. 3.- Cuando los actores realizan una guardia de localización no libran al día siguiente. 4.- Los actores realizaron el número de guardias de localización que constan en los certificados obrantes en la prueba documental del IB-SALUT, que se dan aquí por reproducidos, habiendo percibido una retribución económica por las mismas. 5.- El Acuerdo de 22-02-1992 entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas aprobado por Resolución de 10-06-2002, reconoció el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas para el personal del INSALUD. 6.- Se interpuso Reclamación Previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMO la excepción de falta de acción y de incompetencia de Jurisdicción alegadas por el IB-SALUT y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Diana, D. Víctor, Dª Clara, D. Cosme, D. Jose María, D. Darío, D. Jose Ramón, D. Domingo, D. Jose Ángel, D. Eugenio, D. Carlos Ramón, D. Franco, D. Luis Pedro y D. Ismael, debo declarar y declaro de los mismos a disfrutar de un descanso diario ininterrumpido de 11 horas diarias y 36 semanales después de la prestación de un servicio durante una guardia de localización y debo condenar y condeno al IB-SALUT a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales procedentes y debo absolverle y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda, estimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del INSALUD".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del IB-SALUT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de IBIZA (Baleares), de fecha 21/12/02, a virtud de demanda deducida por DOÑA Diana Y OTROS contra el INSALUD y contra el IB-SALUT, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de febrero de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1°.- El demandante D. Luis Pedro, presta sus servicios en relación estatutaria para el Instituto Nacional de la Salud, ocupando una plaza como Médico Especialista en el Servicio de Urología del Hospital San Agustín de Avilés, con una jornada laboral en computa anual de 1.645 horas, distribuida en jornadas de lunes a viernes de 08.00 a 15.00 horas, realizando además guardias localizadas cuando por turno le corresponde desde las 15,00 a las 08.00 horas del día siguiente en días de diario, así como en fines de semana en sábados y domingos, en cuyo caso descansa el viernes siguiente. 2°.- Los actos médicos para los que puede ser requerido el demandante durante el desempeño de las guardias localizadas, son los habituales y correspondientes a un facultativo especialista, tales como atención a pacientes ingresados, atención a ingresos urgentes, intervenciones quirúrgicas urgentes, atención en el servicio de urgencias, etc., siendo avisado para ello telefónicamente desde el Centro Hospitalario, y decidiendo el demandante en función del caso concreto si se traslada al Hospital o por el contrario da instrucciones asistenciales por el mismo medio. 3º.- El actor presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, a fin de que se le reconociese el derecho al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas cuando realiza guardias localizadas durante los fines de semana, así como al descanso mínimo de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro, computadas todas ellas desde la efectiva prestación de un servicio hospitalario caso de que sea requerido para ello. 4°.- Con fecha 03.07.92, se publicó en el B.O.E. la Resolución de 10.06.92 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de Salud, por la que ordenaba la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha por el que a su vez se aprobaba el Acuerdo celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud alcanzando el 22.02.92, estableciéndose en dicho Acuerdo que: "los trabajadores tendrán derecho a un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios". 5°.- Por parte del aquí demandante se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud, la cual fue desestimada tácitamente por silencio administrativo. 6°.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 17.2 de la Directiva 93/104/CE y art. 31.4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966 así como el Acuerdo 22-2-1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de octubre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de enero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los médicos de la Seguridad Social (en el caso, especialistas de área en un centro hospitalario) tienen derecho a descansar o librar tras las llamadas "guardias localizadas" o "guardias de localización" en el supuesto de que los facultativos no sólo han estado disponibles para la prestación de sus servicios sino que han prestado servicios efectivos.

En concreto, los descansos o libramientos solicitados por los actores en el litigio de la sentencia recurrida son un descanso mínimo de once horas consecutivas tras la realización de la guardia localizada con trabajo efectivo, y un descanso mínimo semanal de 36 horas ininterrumpidas cuando concurra la misma circunstancia de guardia localizada con servicios efectivos.

La sentencia impugnada en el presente asunto ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, confirmando la sentencia de instancia que concluye con un pronunciamiento del mismo signo. En ambas resoluciones antecedentes de este pleito se invoca en apoyo de la decisión adoptada de un lado la Directiva comunitaria 93/104 sobre el tiempo de trabajo (para el descanso mínimo diario de once horas consecutivas), y de otro el acuerdo colectivo pactado entre la Administración y los sindicatos más representativos del sector en fecha 22 de febrero de 1992 (para el descanso semanal de 36 horas).

La sentencia aportada para comparación ha llegado a la misma conclusión que la recurrida en lo que concierne al reconocimiento del derecho al descanso semanal tras las guardias localizadas con realización de trabajo efectivo. Pero se ha inclinado por la tesis contraria respecto del descanso diario de once horas, apoyándose en que "las necesidades asistenciales son prioritarias por su afectación al interés general". Es de notar que, al igual que sucede en la sentencia recurrida, el relato de hechos probados de la sentencia de contraste no constata ninguna circunstancia de emergencia o necesidad asistencial especial que hubiera podido justificar una prestación de servicios continuada sin descanso consecutivo a la guardia médica. El argumento se utiliza en la sentencia de contraste de manera genérica y abstracta, y no en relación a una situación concreta.

Concurre, por lo que se ha expuesto, la contradicción entre las sentencias comparadas en el punto del descanso mínimo diario de once horas consecutivas a la prestación de los servicios de guardia.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido ya doctrina jurisprudencial unificada sobre la inclusión de los médicos de la Seguridad Social en el campo de aplicación de la Directiva comunitaria 93/104 (modificada por la Directiva 2000/34), relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, y sobre la calificación y régimen normativo de las guardias localizadas en las que se prestan servicios efectivos.

Respecto de la aplicación de la Directiva comunitaria 93/104, las sentencias de 4 de octubre de 2001, 1 de abril de 2002 y otras varias posteriores han declarado, siguiendo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP), que dicha disposición impone con carácter general una jornada máxima de trabajo para los médicos y personal facultativo de la Seguridad Social española. A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta misma Sala de 18 de febrero de 2003 sobre aplicación del tope máximo del tiempo de trabajo a los médicos residentes, y la sentencia de 12 de julio de 2004, sobre calificación como horas extraordinarias de las que excedan de la "jornada anual" de trabajo del sector.

En lo que concierne al "descanso diario", el art. 3 de la Directiva 93/104 ordena lo siguiente: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas". Nos encontramos, por tanto, ante un precepto que debe ser también aplicado a los médicos de la Seguridad Social.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que en virtud del art. 17.2.1.i. de la propia norma comunitaria los Estados miembros pueden establecer excepciones a la regla anterior para los "servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones", a cambio de "períodos equivalentes de descanso compensatorio" o, si ello no es posible "por razones objetivas", de "una protección equivalente a los trabajadores de que se trate". Este régimen de excepciones y "descansos alternativos " se ha establecido entre nosotros en la Ley 55/2003 (artículos 51, 54 y 59), que contiene el Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de Salud, que no es de aplicación al caso por razones cronológicas.

TERCERO

Queda por ver si el descanso diario al que se refiere el presente litigio es de aplicación en las guardias localizadas con prestación de servicios. Sobre este particular hemos de tener en cuenta el criterio establecido en nuestra jurisprudencia (STS 12-7-99 y STS 18-2-00), que primero distingue entre guardias de presencia y guardias de localización, y separa luego dentro de éstas las guardias localizadas sin llamada o con llamada al trabajo, equiparando éstas últimas a las guardias de presencia.

Partiendo del planteamiento anterior, la respuesta a la pregunta sobre la aplicación del descanso diario previsto en el art. 3 de la Directiva 93/104 ha de ser afirmativa para los supuestos, como el del caso, de guardias localizadas en las que los médicos que se encuentran en disposición de prestar servicios son llamados efectivamente al trabajo, mientras que la respuesta sería negativa en el supuesto contrario.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, IB-SALUT, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en autos seguidos a instancia de DOÑA Diana Y OTROS, contra dicho recurrente y el INSALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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