SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5283
Número de Recurso140/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 140/2004, se tramita a

instancia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A, representada por la Procuradora Dª Mª

Teresa De Las Alas-Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 19-12-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 702.456,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-2-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, tenga por formalizada demanda en el recurso tramitado bajo el número 140/2004 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

1º.- Reconozca la procedencia de practicar el correspondiente ajuste bilateral negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de CEPSA del ejercicio 1992 como consecuencia del ajuste positivo practicado en la base imponible de CEPSA ESTACIONES; y como consecuencia de ello:

2º.- Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada, en cuanto confirma la liquidación girada a la recurrente por concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, ordenando su sustitución por otra que incorpore el referido ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de CEPSA; y:

3º.- Se ordene la práctica de la devolución resultante de la nueva liquidación emitida, junto con los correspondientes intereses de demora

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 18-1-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23- 10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-11-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A (CEPSA), como sociedad dominante del grupo consolidado 4/89, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de diciembre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 31 de marzo de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1992, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 24 de noviembre de 1999 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70217080, por el impuesto y ejercicio referidos, en la que se completaba la propuesta de regularización realizada en el acta previa de Conformidad de la misma fecha, modelo A01, número 70946930.

En el acta de disconformidad se hacía constar que el 5 de mayo de 1.999 la Inspección incoó Acta modelo A02 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, a la sociedad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, entidad que en dicho ejercicio no formaba parte del grupo consolidado 4/89, aún cuando el 100% del capital pertenecía a CEPSA (matriz). En este acta se propone incrementar la base imponible de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS por ingresos financieros relativos a intereses de la cuenta de crédito que mantiene con la matriz CEPSA y, por este mismo concepto, minorar los intereses pasivos con la empresa matriz. El acto de liquidación, de fecha 3 de agosto de 1.999, modificó las cifras contenidas en el acta, resultando un total de 328.113.587 ptas (1.972.002,37 euros) de intereses acreedores y de 5.826.116 ptas (35.015,66 euros) de menores intereses deudores, lo que derivó un incremento de la base imponible por intereses de cuenta de crédito con la matriz no declarados de 333.939.703 ptas (2.007.018,04 euros). Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 1.999 el representante del grupo consolidado 4/89 solicitó la práctica del ajuste bilateral por este concepto y ejercicio. El actuario en el acta incoada a CEPSA, como sociedad dominante del grupo, rechaza tal pretensión al entender que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no proceden los ajustes bilaterales.

Previa emisión del preceptivo informe ampliatorio y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI practicó, en fecha 31 de marzo de 2.000, la correspondiente liquidación tributaria en la que confirmaba la propuesta inspectora contenida en el acta de la que no resultaba deuda tributaria alguna.

Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central que, en resolución de fecha 19 de diciembre de 2.003, acuerda desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

TERCERO

La cuestión nodular a que se contrae el presente litigio se centra en determinar si en el caso enjuiciado procede el ajuste bilateral reclamado por la recurrente y que le ha sido denegado por la Inspección sobre la base de la legislación aplicable al ejercicio 1992.

En efecto, el TEAC funda su resolución desestimatoria de la reclamación en que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF introdujo un segundo párrafo en el art. 16.3 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, según el cual "cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o costes para ninguna de las partes", añadiendo el TEAC que con ello la Administración adopta el criterio del ajuste unilateral, según el cual, la corrección valorativa tiene que realizarse en aquella de las entidades para la que el ajuste suponga un aumento de la base imponible y se justifica en el carácter penalizador que tiene el ajuste para la entidad que computa menores ingresos o mayores gastos en operaciones vinculadas.

En relación a la materia sometida a debate, la bilateralidad de los ajustes fiscales extracontables en las operaciones realizadas entre sociedades vinculadas, se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, citamos por todas la de 7 de febrero de 2002, recurso 834/1998, en la que declarábamos:

En relación con la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la aplicación de la norma de valoración de las operaciones vinculadas de forma unilateral, esto es, a uno sólo de los sujetos pasivos afectados -la entidad recurrente- sin deducir en el otro sujeto afectado en el ejercicio de la actividad empresarial los mismos importes como gastos financieros, debe señalarse, para situar la cuestión que las operaciones vinculadas se encuentran reguladas por la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 16.3 (concordante con el artículo 39 del RIS), entre los supuestos especiales de valoración, fruto de la divergencia entre los criterios contables y fiscales. En síntesis, la norma contable cede ante la específica norma de valoración fiscal y, también, ante el particular tratamiento procedimental de estas operaciones.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala que «cuando el artículo 16 de la Ley de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades, se ocupa de las valoraciones de "ingresos y gastos", dispone en su apartado 3º que "no obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes", añadiendo el apartado 4 siguiente en su letra...

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