ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2019A
Número de Recurso2212/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2014 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) En relación con el motivo primero de casación, su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley , así como su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo pone de manifiesto lo que se pretende a través del recurso de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículos 93.2.b ) y d) de la LJCA y AATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 y 19 de febrero de 2015, RC 2970/2014 ]. 2º) Respecto del motivo segundo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada [ artículo 93.2.d) LJCA ]. 3º) En cuanto al motivo tercero de casación su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. Marí Luz ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la Resolución, de 8 de julio de 2014, de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), mediante la que se deniega la homologación del título de "Bachelor of Surgery", obtenido en la "University of Science Arts and Technology" (USAT) de Montserrat, al título español de Licenciado en Medicina.

SEGUNDO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en tres motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 24 CE y 5.4 LOPJ . Sostiene la parte recurrente que la Sentencia yerra al considerar que el Territorio de Ultramar de Montserrat es territorio británico y, por tanto, que el país de origen es el Reino Unido, siendo sus autoridades las que tienen que pronunciarse al respecto de la validez del título que se pretende homologar. Alega que, a este respecto, se solicitó la práctica de prueba relativa a que se efectuara una comisión rogatoria a las autoridades de Montserrat, sin que se llegara a practicar.

Mediante, Auto, de 12 de febrero de 2015, la Sala a quo acordó denegar el recibimiento a prueba de la Comisión Rogatoria solicitada, no por innecesaria, sin perjuicio de que en su caso se acordara como diligencia final. De los términos en que el citado Auto resuelve la petición de la mencionada prueba, no queda claro, en el presente caso, que deba exigirse el cumplimiento del requisito de haber pedido previamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia a que se refiere el artículo 88.2 LJCA . En consecuencia, reexaminada la causa de inadmisión y vistas las alegaciones planteadas por la parte recurrente, procede la admisión del motivo primero de casación.

TERCERO .- En el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la defectuosa motivación en que incurre la Sentencia, en opinión de la recurrente.

La Sala a quo no considera apropiada la prueba aportada por la parte demandante (meros correos electrónicos y un acuerdo de Licencia del Ministerio de Finanzas de Montserrat con la USAT de 2003) y, sobre la base del expediente administrativo, declara, en primer lugar, que la isla de Montserrat es territorio británico; y, en segundo lugar, que el GMC británico informa que el título de la actora carece de validez académica.

Pues bien, teniendo en cuenta que la recurrente argumenta que la Sentencia incurre en un error patente al afirmar que el territorio de Montserrat es parte del Reino Unido, cabe considerar que alega su falta de motivación, que procede ser equiparada con la ausencia absoluta de motivación de la sentencia y, por tanto, ser invocada con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA . En consecuencia, reexaminada la causa de inadmisión y vistas las alegaciones planteadas por la parte recurrente, procede la admisión del motivo segundo de casación.

CUARTO .- En el motivo tercero de casación, con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , la recurrente estima vulnerado el artículo 5.2 del RD 285/2004 , manteniendo que la valoración de la prueba se ha realizado de forma irrazonable y arbitraria, al haberse demostrado que el territorio de ultramar de Montserrat no forma parte del Reino Unido, pudiendo entenderse que, en este caso, la carencia de fundamento no llegaría a ser manifiesta, al invocar que la prueba tiene ese carácter arbitrario, que permite su acceso a la casación. En consecuencia, reexaminada la causa de inadmisión y vistas las alegaciones planteadas por la parte recurrente, procede la admisión del motivo tercero de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz , contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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