ATS 1273/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8417A
Número de Recurso216/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1273/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número

83/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 15/2008, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, se dictó Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Enrique, Gervasio, Jorge, Nicolas y Samuel como autores, responsables de un delito de tráfico de estupefacientes, precedentemente definido, cualificado por su extrema gravedad y si la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión y multa conjunta de 8 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, a los cuatro primeros; condenamos a Samuel a cinco años de prisión, multa conjunta de 10 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días; y a todos a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por quintas partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Dése a la droga intervenida el destino legal, aplicándose las cantidades intervenidas a las responsabilidades pecuniarias que resulten de la presente causa. Se decreta la pérdida confiscatoria de los móviles intervenidos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Samuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 368 y 370.3 del CP .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que el acusado ha negado su participación en los hechos, que la única prueba incriminatoria es la declaración de un coimputado carente de la mínima corroboración objetiva y que no fue ratificada en el acto de juicio oral sino que su autor se retractó de su contenido.

  2. La doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las Sentencias 23/2003 de 21 de enero; 45/2003 de 28 de febrero; 429/2003 de 21 de marzo y 1524/2003 de 5 de noviembre, viene diciendo que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, pero no es prueba suficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente. Su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado. Esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Corroboración que no puede ser equivalente a presupuesto anterior a la fase de valoración de la declaración del coimputado, ni puede tener la consideración de prueba autónoma. (STS 5-3-09 ).

  3. En el caso presente existió contra el acusado recurrente una actividad probatoria, válida, lícita y de contenido incriminador valorada razonablemente por la Sala de instancia. Esta prueba la integra la declaración del coacusado Gervasio, que declaró sin reserva alguna que fue este recurrente quien le hizo el encargo de realizar un porte con un camión de determinada capacidad de carga, el porte de autos, ofreciendo en sus manifestaciones sumariales un caudal de datos no sólo inequívocos de la identidad del citado recurrente sino significativos en orden a su implicación en los hechos. Sólo en el acto de juicio se retractó de sus manifestaciones inculpatorias desechando la Sala de instancia tal rectificación de forma justificada ante los titubeos y explicaciones deshilvanadas, absurdas o inconsistentes ofrecidas por el declarante en la vista oral.

Esta declaración inculpatoria, detalladamente analizada en la sentencia como es lógico dada su relevancia probatoria, no aparece teñida por ninguna sospecha de animadversión que lleve a dudar razonablemente de su veracidad, como se comprueba por el contenido de las declaraciones del coimputado y del propio recurrente, y está corroborada por el dato objetivo de que el recurrente, "cerebro" de la operación a juicio del Tribunal, efectuó con su móvil 12 llamadas transnacionales a Marruecos, 4 llamadas a personas de origen magrebí residentes en España y otras 11 llamadas a personas de origen magrebí que pretendió explicar por relaciones comerciales con plazas norteafricanas, en una mera alegación carente de sustento alguno -documental, fiscal, mercantil o contable-; valora también la Sala de instancia el hecho de que el recurrente tenía grabado en la agenda de su teléfono móvil un número con el nombre de Enrique, número con el que se registraron llamadas recíprocas desde el número de teléfono del coacusado Nicolas . Se infiere, dice la sentencia, que dicho nombre apunta al coacusado Enrique, primo del recurrente y que en el plenario admitió su participación en los hechos, exculpando al recurrente, al igual que lo hizo el mencionado Nicolas y el otro inculpado, Jorge así como el propio Gervasio . Estos datos objetivos no son una prueba de nada ni por sí mismos serían bastantes para incriminar al recurrente, pero son datos objetivos, reales y verdaderos, que coadyuvan la declaración del coimputado, es decir que sostienen o apoyan que su declaración se considere verosímil. Es, en definitiva, no más, pero tampoco menos, que un dato objetivo de corroboración de la declaración del coimputado que es la verdadera prueba de cargo existente contra el acusado recurrente.

En consecuencia se constata que no ha habido vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a aquél.

De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 368 y 370.3 del CP .

  1. Reitera el recurrente que no está acreditada la comisión del delito por la inexistencia de prueba alguna respecto de su participación en los hechos siendo de aplicación todas las alegaciones efectuadas que se dan por reproducidas.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio. (STS 13-4-04 ).

  3. El motivo vuelve a discutir la comisión del delito por el recurrente pero el hecho probado relata cómo en la operación llevada a cabo para el desembarco de los 169 fardos con 5.460 kilogramos de resina de cannabis, el recurrente encargó al coacusado Gervasio que se proveyera de un camión actuando todos los implicados de común acuerdo con la intención de distribuir la sustancia valorada en más de 7 millones de euros; así como que en el concreto desembarco tras cargar en el camión la droga el acusado Gervasio esperaba a que el recurrente le indicara el lugar al que tenía que dirigirse con el camión cargado de hachís, añadiendo el factum entre otros extremos que el recurrente realizó en todo momento la planificación, coordinación, control y supervisión a prudente distancia de las operaciones de alijo, trasbordo y descarga de los fardos, quien en los momentos que la preceden y durante su desarrollo mantiene contacto con los otros acusados que aplican su esfuerzo material a realizar esas tareas aproximándose a uno de ellos - Gervasio en ese trance para proveerle fuera del recinto portuario de una botella de agua.

Y este relato de hechos describe sin lugar a dudas la comisión por el recurrente de un delito previsto en los arts. 368 y 370.3 del CP, como explica la sentencia de instancia, sin que las alegaciones sobre valoración probatoria reproducidas en el motivo tengan virtualidad para mostrar la infracción legal que se denuncia.

Todo lo cual determina su inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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