STS 232/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:1777
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de julio de 2016 , dictada en el Rollo de Sala P.A. 81/2014 dimanante de las Diligencias Previas núm. 3277/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró seguido contra Lorenzo por un delito contra la salud pública. Los Excmos. Sres Magistradois de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado D. Lorenzo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González y defendido por el Letrado Don Albert González i Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró incoó D.P. núm. 3277/13 por delito cntra la salud pública contra Lorenzo y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 6 de julio de 2016 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- A principios del mes de diciembre de 2013, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera detectaron la presencia de un paquete postal en el almacén del recinto aduanero de Correos del Aeropuerto de Barajas (Madrid), identificado con el número NUM000 , proveniente de Colombia, en el que figuraba como remitente " Jose Luis , Cra NUM001 NUM002 - NUM003 , Tlf NUM004 , Medellín, Colombia", y como destinatario " Lorenzo , CALLE000 n° NUM005 , NUM006 NUM007 , 08304, Mataró, España, Tlf NUM008 ". Dicho paquete contenía, en el doble fondo del embalaje, cocaína con un peso neto de 171 gramos (ciento setenta y un gramos), con una riqueza del 64 % +- 3%, y una cantidad total de cocaína base de 109 gramos (ciento nueve gramos). Previa la oportuna petición, el juez instructor autorizó la entrega vigilada del paquete.

SEGUNDO.- El día 12 de diciembre de 2013, D. Lorenzo , acudió a la oficina de Correos de Mataró, sita en Camí Ral, n° 614 de dicha localidad, tras haber recibido el aviso de llegada del envío en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM005 de Mataró, en el que residía. Tras identificarse como destinatario del paquete y firmar el albarán de recepción, fue detenido por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que D. Lorenzo fuera conocedor del contenido del citado paquete."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absolver a D. Lorenzo del delito contra la salud pública del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. Devuélvase el dinero intervenido.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa el acusado Don Lorenzo , que se opuso al recurso por escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

SÉXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de marzo de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Lorenzo de un delito contra la salud pública, que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto por la representación de tal Ministerio Público este recurso de casación, en un motivo único, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

Los hechos probados declaran que a principios del mes de diciembre de 2013, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera detectaron la presencia de un paquete postal en el almacén del recinto aduanero de Correos del Aeropuerto de Barajas (Madrid), proveniente de Colombia, en el que figuraba como remitente " Jose Luis , Cra (...), Tlf. (...), Medellín, Colombia", y como destinatario " Lorenzo , calle (...), Mataró, España, Tlf. (...)".

Dicho paquete contenía en un doble fondo del embalaje, cocaína con un peso neto de 171 gramos (ciento setenta y un gramos), con una riqueza del 64 por 100.

Previa la oportuna petición, el juez instructor autorizó la entrega vigilada del paquete, y el día 12 de diciembre de 2013, D. Lorenzo , acudió a la oficina de Correos de Mataró, tras haber recibido el aviso de llegada del envío en el domicilio en el que residía.

Una vez identificado como destinatario del paquete y firmar el albarán de recepción, fue detenido por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Y para el caso que es objeto de nuestra atención casacional, el Tribunal sentenciador declaró expresamente que «no ha quedado acreditado que D. Lorenzo fuera conocedor del contenido del citado paquete».

SEGUNDO.- Como ha señalado, entre otras muchas, nuestra STS 892/2016, de 25 de noviembre , la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva requiere, para su prosperabilidad, una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, para obtener la nulidad de la sentencia.

Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Comprobemos cuál es el iter argumental de los jueces «a quibus». Señalan al respecto que toman en consideración, para inferir el tipo subjetivo, que no hay en el caso enjuiciado más que un solo indicio incriminatorio en el acusado: la calidad de destinatario formal del envío, que se deriva de que el nombre de aquel figuraba como tal en el exterior del paquete, valorado conforme a la máxima de experiencia consistente en el criterio de que un envío de esa clase e importancia no se hace a cualquiera que no tuviera que ver con él.

Pero aparte de ese solo indicio, no consta que supiera el verdadero contenido de ese envío en curso, ni que, como a veces ocurre, hubiera manifestado esperarlo o hubiera prestado algún interés por él. Y tampoco -señalan los jueces de la instancia-, cabe hablar de algún tipo de necesidad de carácter económica «que pudiera haberle movido a implicarse en esa clase de tráfico, pues tampoco consta que se encontrara en una situación de precariedad o de penuria».

Y añaden: «es que, de contrario, queda acreditado (mediante la correspondiente testifical y la documental acompañada con el escrito de defensa) que el hermano del acusado residía, al tiempo del envío, en la misma localidad colombiana desde la que se remitió el paquete (Medellín). El[lo] unido a la circunstancia de que en la hoja de aviso de llegada dejada por el servicio de correos (folio 35), por razones que se ignoran, no figuran los datos del remitente, da cierto soporte a la versión exculpatoria de la defensa. En síntesis, no puede excluirse que el acusado pensara, razonablemente, que el paquete había sido remitido por su hermano y que, por ello, acudiera a la oficina de correos para retirarlo. En definitiva, en el contexto probatorio que nos ocupa, los datos fácticos reunidos no permiten realizar, más allá de toda duda razonable, la inferencia que llevaría a dar por acreditada la hipótesis de la acusación».

CUARTO.- El Ministerio Fiscal trata de combatir la inferencia poniendo de manifiesto la falta de similitud de caso que fue resuelto por la STS 39/2015, de 4 de febrero , y en la que la Audiencia descansa su argumentación, tomándola como un precedente válido. Sin embargo, tal similitud puede predicarse del caso de autos.

También rebate el Fiscal los argumentos de la instancia, referidos a la ausencia de necesidad económica, su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y de su comportamiento en fase de instrucción, siendo así que invoca documentos sumariales que no constan valorados en la sentencia recurrida, y que por consiguiente no podemos tomarlos en consideración en contra de reo.

De manera que lo único que debe analizarse aquí es si la inferencia construida por la Audiencia es patentemente irrazonable.

La Sala sentenciadora de instancia aunque es consciente de que esta clase de envíos no se pone en circulación ni se dirige a un destinatario si hay incertidumbre acerca de que lo fuera a recibir, así como que tampoco se expone a riesgos innecesarios, lo cierto es que en fechas próximas a la Navidad del año 2013, el acusado, que tiene un hermano residiendo en Medellín (Colombia), recibe un aviso de llegada de un paquete, en el que figura como destinatario, y en donde no se refleja -por la razón que sea- el remitente del envío, y acude a la oficina de correos a recogerlo. La Audiencia argumenta que puede entenderse razonablemente que el acusado pensaba que tal envío era de su hermano, propiciado además por las fechas de celebración indicadas, y que con tal indicio, único, no puede tener como incuestionablemente probado que tal comportamiento satisface el elemento subjetivo del delito. Hay un margen a la duda, que ha de resolverse a favor de reo.

Y a tal efecto, cita nuestra STS 39/2015, de 4 de febrero , que a propósito de un envío de cocaína por correo, declara que el hecho de figurar como destinatario del paquete es un indicio relevante, pero no concluyente por sí solo, cuando, como es el caso, no resulta corroborado por ningún otro dato probatorio.

El Tribunal Constitucional en STC 137/2002, de 3 de junio entendió, en un caso de particular similitud con el que se examina, que ni siquiera la condición de amigo del remitente de un paquete con una droga ilegal en su interior, autorizaba, sin más, a inferir el conocimiento de este contenido ni la connivencia en el envío de quien aparecía como destinatario.

Por ello, sigue argumentando la citada Sentencia de este Tribunal Supremo (la 39/2015 ), que de atribuirse al acusado la implicación en el tráfico de cocaína de que se trata, en virtud del indicio representado por su calidad de destinatario, valorado conforme a la máxima de experiencia consistente en el criterio de que un envío de esa clase e importancia no se hace a cualquiera que no tuviera que ver con él, se estaría estableciendo implícitamente una regla de prueba legal que podría formularse así: a partir de una cantidad de droga de un determinado valor, todo aquel al que se remita por correo un paquete con tal clase de contenido, será considerado autor de un delito de tráfico de estupefacientes. Y no resulta necesario explicar por qué, en un régimen probatorio fundado en el criterio de libre convicción racional este es un principio ciertamente insostenible.

Tanto en nuestro caso, como en el del precedente, es claro que la hipótesis alternativa, en este caso la sostenida por el acusado y acogida por la Audiencia, no puede excluirse como ciertamente explicativa y plausible.

Allí, como aquí, lo que pesa a cargo de Lorenzo , es un indicio relevante, que, si ha autorizado a sospechar racionalmente su posible implicación real en los hechos de la causa, en sí mismo y por sí solo carece de aptitud para despejar la duda acerca de que sea efectivamente así.

Por consiguiente, al no poderse considerar la inferencia como absolutamente arbitraria, es por lo que el motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, dada la calidad institucional del recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de 6 de julio de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona . 2º.- Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 3º.- Comunicar la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

13 sentencias
  • ATS, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...a la jurisprudencia de esta Sala y a la vez a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Como declaró la STS n.º 232/2017, de 4 de abril : [...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enju......
  • SAP Orense 181/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda". La reciente sentencia del TS de 4 de abril de 2017, con cita de las sentencias SSTS 365/2012, y 15 mayo, 353/2014, de 8 mayo, recuerda que son tres los requisitos para la estimación d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 109/2022, 22 de Abril de 2022
    • España
    • 22 Abril 2022
    ...qué, en un régimen probatorio fundado en el criterio de libre convicción racional este es un principio ciertamente insostenible. - STS 4 de abril de 2017 ". -Aplicación de la anterior doctrina en el caso concreto de dichos dos coimputados (referencia a su propia conducta, indicios ingentes ......
  • SAP Málaga 623/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...difícil establecer una regla general, dada la enorme casuística que podría plantearse. Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017: "Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR