STS 39/2015, 4 de Febrero de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1889/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2014, en el rollo 40/2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Octavio , representado por la procuradora Sra. Arnés Bueno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de instrucción número 5 de Móstoles, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5428/2008, por delito contra la salud pública, contra Octavio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014, en el rollo 40/2013 , con los siguientes hechos probados:" PRIMERO.- Mediante escrito remitido por fax desde la oficina de Investigación Criminal Aduanera de colonia (Alemana) se comunicó el día 25 de agosto de 2008 a la Subdirección General de Operaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Española, que el día 21 del mismo mes fue encontrado en el aeropuerto de colonia un paquete de envío postal, de la empresa UPS, procedente de Lima (Perú) con número de remesa NUM000 , en cuyo interior se contenía una cubertería y además dos tablas mezcla de cocaína y plástico, alcanzando el peso de la cocaína aproximadamente los 1.500 gramos. Se solicitaba en el mencionado fax a las autoridades españolas el parecer para llevar a cabo una entrega controlada, que, de resultar afirmativo, se tramitaría con remisión de la correspondiente autorización de la Fiscalía de Colonia y el dictamen sobre la droga encontrada.

    El remitente del paquete era Jose Ignacio , ( NUM001 , DIRECCION000 , AVENIDA000 NUM002 , Lima 10/Perú. El destinatario del envío era Octavio , NUM003 , Boadilla del Monte, C/ DIRECCION001 NUM004 , 28660 Madrid/Spain.

    SEGUNDO.- Estos hechos se pusieron en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Area Regional Operativa del Servicio de Vigilancia Aduanera de Madrid, solicitando mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2008 autorización para el traslado del paquete desde Alemania de manera controlada, y una vez autorizada esta petición, se llevó a cabo el transporte del paquete el día 1 de septiembre, en el vuelo de la compañía Lufthansa NUM005 , siendo recogido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

    En la mañana del día 2 de septiembre el funcionario de dicho Servicio con carnet profesional NUM. NUM006 , se personó vestido de repartidor postal en el domicilio de Boadilla del Monte reseñado en el envío, y en la puerta del jardín hizo entrega del paquete a Constanza , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, quien se hizo pasar por la esposa de Octavio , siendo en realidad su empleada de hogar. Constanza firmó el recibo de la entrega y a continuación resultó detenida por los restantes funcionarios aduaneros que formaban el dispositivo operativo destacado en los alrededores de la vivienda.

    TERCERO.- El paquete tenía por dimensiones 44,5 por 40, por 11 cms., y pesaba 6,6 Kg. Junto con el atestado fue presentado al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el día 2 de septiembre, al mismo tiempo que se ponía a disposición de tal Juzgado en calidad de detenida a Constanza . A presencia de la titular del Juzgado y de la Secretaria Judicial, con Constanza y su abogado defensor, se procedió a la apertura del paquete, apareciendo en su interior una factura, dentro de un sobre, de DIRECCION000 , con fecha 18 de agosto de 2008, a nombre de Octavio y a su dirección, referida a 79 piezas de cubierto, con indicación del precio: 1232 Nuevos Soles. También contenía un maletín, en cuyo interior se encontró otro sobre, dirigido al mismo destinatario, con una carta, cuyo encabezamiento se dirige "Don Octavio , C/ DIRECCION001 NUM004 Boadilla del Monte, Madrid-España, Presente" y en la que se hace constar: "De nuestra consideración. Tenemos el agrado de saludarlo y a la vez hacerle llegar el muestrario de juego de cubiertos (79 piezas) que solicitaron, el cual como le manifestamos podrán ser bañados en otro 10K o plata 925, en los modelos que especificaron, para poder respetar el precio pactado, el contrato deberá ser por un mínimo 10,000 piezas. Aclaramos que el bañado será electrolítico, el cual quedarán de una calidad A1. Agradecemos desde ya, su preferencia y quedamos en espera para poder realizar el contrato que le garantizamos será de su entera satisfacción. Atentamente, (firma) Gerente de Comercialización Ing. Marcial ". El maletín guardaba asimismo dos bandejas de color blanco, cada una de las cuales portaba incrustadas diversas piezas de la cubertería.

    CUARTO.- El fondo de soporte de cada una de las dos bandejas era una plancha porosa que contenía una sustancia que una vez analizada en el laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína, con un peso total de 1503,5 gramos, y una pureza del 26,1%, que en el mercado ilícito hubiese alcanzado un valor de 5.866,58 euros.

    La droga había sido adquirida por el acusado Octavio , y su destino era el de consumo por terceras personas" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Primero.- Que debemos CONDENAR y condenamos al acusado Octavio como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de diez mil euros, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Segundo.- Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Constanza del delito contra la salud pública por el que venía acusada en esta causa.

    Todo ello con la expresa imposición al condenado de la mitad de las costas causadas en el presente proceso.

    Confiérase a la sustancia intervenida el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma y que eran pertinentes.

    Segundo. Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva dado que la sentencia elude dar contestación a muchas de las alegaciones formuladas por la defensa en cuanto a la validez de las pruebas practicadas en el extranjero y a la cuestión de la ruptura de la cadena de custodio.

    Tercero. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 584 , 585 y 263 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cuarto. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, dado que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente en el extranjero y no se respetó la cadena de custodia.

    Quinto. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

    Sexto.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto del deber de motivación proclamado en el art. 24.1 y 120.3º de la Constitución Española .

    Séptimo. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por infracción de los arts. 584 , 585 y 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento .

    Octavo. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , dilaciones indebidas.

    Noveno. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 66 del Código Penal por falta de motivación de la individualización de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión e impugnanción de todos los motivos aducidos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando el art. 850, Lecrim se ha denunciado como quebrantamiento de forma la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, que serían pertinentes. Tal sería la solicitada en el escrito de defensa consistente en pedir información a las entidades Nespresso y UPS con el fin de acreditar que en el recurrente recibía en su domicilio envíos remitidos por la primera a través del cauce de la segunda como transportista.

La sala admitió la diligencia relacionada con la segunda, pero UPS no respondió de manera adecuada, por lo que la parte reiteró su solicitud, ahora ya desestimada expresamente, con fundamento en que la entidad dijo no conservar archivo de datos relativos a los envíos de las fechas que interesarían.

El Fiscal se ha opuesto al motivo y razona bien en el sentido de que, por más que la prueba de que se trata pudiera considerarse pertinente, en la medida en que guardaba relación con el objeto de la causa, visto lo que podría ser su resultado hipotético en el caso más favorable al que ahora recurre, no tendría el carácter de necesaria y, menos aún, cabría decir, el de posiblemente relevante, ya que el hecho de que este último mantuviera con Nespresso la relación aludida es algo no sometido a discusión, y que podría darse por cierto sin que, por eso -por eso solo- tuviera que variar ahora el sentido del fallo.

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Segundo. Por el cauce del art. 851 , 31 Lecrim . se ha denunciado el quebrantamiento de forma consistente en incongruencia por omisión de respuesta a alegaciones formuladas por la defensa, a propósito de la falta de validez de las pruebas practicadas en el extranjero y de la ruptura de la cadena de custodia.

Existe una jurisprudencia de esta sala, muy consolidada, según la cual una incongruencia como la denunciada es relevante cuando la falta de respuesta afecta a una pretensión en sentido propio, relacionada con el objeto de la causa, en particular, en lo relativo a su calificación jurídica. Y ello porque, de darse esta circunstancia, resultarían afectados el derecho de defensa y consecuentemente el del justiciable concreto a recibir una tutela efectiva de los tribunales.

El Fiscal, también con razón en este punto, ha subrayado que la parte no solicitó ni puso en cuestión la validez de las actuaciones realizadas en la ciudad alemana de Colonia; y tampoco formuló cuestión al inicio de la vista, limitándose a instar la declaración de nulidad de la apertura del paquete sobre que versan las actuaciones, por falta de citación de su destinatario para intervenir en la práctica de esa diligencia. Por eso, realmente, no cabría hablar de falta de respuesta a una pretensión jurídica.

Pero, además, el examen de las actuaciones permite comprobar que el tribunal de instancia sí tuvo en consideración el asunto al que el motivo se refiere, específicamente -incluso, hay que decirlo, con un rigor ejemplar- al examinar la naturaleza del envío y las exigencias que de esta tendrían que derivarse, relacionadas con el procedimiento de apertura, en la perspectiva de los derechos del imputado.

Así las cosas, el motivo carece también de fundamento y debe rechazarse.

Tercero. Invocando el art, 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE . Esto porque la apertura del paquete no se hizo en presencia del interesado.

Pero, como se ha dicho, la sala de instancia ha tratado este asunto de una manera ciertamente ejemplar en su examen de la jurisprudencia relevante para la materia, poniendo de manifiesto, a la luz de esta, que el paquete de que se trata no tiene encaje dentro de la categoría de correspondencia postal, del paquete- correspondencia, al ser sus características, morfológicas y de peso, las propias de los envíos de mercancías, que es lo que resulta del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 9 de abril de 1995, y de sentencias de la misma y del Tribunal Constitucional que se citan en la recurrida.

En fin, concurre, además, la particularidad de que, por circunstancias que se expresan en los hechos, en el momento de la apertura, a pesar de ser la dirección del ahora recurrente la que figuraba en el paquete, los agentes que llevaron a cabo la intervención, no sin cierto fundamento razonable, atribuyeron la condición de posible real destinatario a otra persona.

En consecuencia, y por todo, la forma de apertura de aquel se produjo conforme a derecho y el motivo no puede acogerse.

Cuarto. Con apoyo en el art. 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, porque, se dice, las pruebas de cargo se obtuvieron de forma ilícita fuera de España y no se habría respetado la cadena de custodia. En concreto, el reproche es que la entrega del paquete a las autoridades de nuestro país se hizo por personas cuya identificación no consta, así como tampoco la de la autoridad que intervino primeramente en la detección del mismo y en su posterior puesta en circulación bajo control, por lo que, es la conclusión, aparte de la consiguiente infracción de las normas vigentes en la materia, no puede excluirse que hubiera tenido lugar una manipulación del envío con posible alteración de su contenido.

Pero en la causa aparece con claridad que el inicio de las actuaciones está en la intervención de la Oficina de Investigación Criminal Aduanera de Colonia, quien trasladó a la Fiscalía la noticia de la existencia de un paquete bajo sospecha, que recibió a continuación el curso que consta, precisamente, por decisión de esta última, según la acredita el decreto (folio 42) no traducido pero en el que figuran, con precisión bastante para permitir su identificación, los datos del paquete (número, cantidad de droga y número de vuelo). Consta también la intervención del Teniente-fiscal de Madrid. No, es cierto, en el acta de recepción en el aeropuerto de Madrid, la identidad del funcionario alemán que tenía confiada la custodia del paquete, pero en el contexto integrado por el modo de operar al que acaba de hacerse referencia, no existe motivo alguno concreto para inferir que de esta omisión formal pudiera y, menos aún, tuviera que derivarse una falta esencial de garantía de la coincidencia del paquete al fin incorporado a las actuaciones con el que dio inicia a las mismas en Alemania.

Así, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Quinto. También al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) por ausencia de prueba de cargo apta para fundar la condena.

En el desarrollo del motivo se examina el tratamiento que aquella recibe en una jurisprudencia consolidada, en particular, cuando se trata de prueba de la convencionalmente llamada indiciaria. Y el argumento central es que nada en el comportamiento de Octavio indica que hubiera intervenido en la puesta en circulación del envío ni que tuviese cualquier clase de implicación en este asunto.

Luego, se hace particular hincapié en que la situación económica de aquel excluye el móvil de enriquecimiento; en que la política empresarial en la que estuvo implicado podría haberle generado enemistades y, como consecuencia, que alguien hubiera querido perjudicarle haciéndole figurar como destinatario de ese envío. Y también una antigua, conflictiva, relación personal con un ciudadano italiano. En fin, se subraya que el comportamiento de Octavio posterior a la llegada del paquete tampoco denota el menor interés acerca del mismo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala de instancia se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que no, por lo que se dirá, y por más que, hay que insistir, la sentencia evidencia un encomiable esfuerzo de estudio en la elaboración de la sentencia.

En el séptimo de los fundamentos de derecho se pasa minuciosa revista a la actitud de Octavio en el curso de las actuaciones policiales y en el de la causa propiamente dicha, para llegar a la conclusión de que negó siempre toda relación con el paquete y de una forma que, en sí misma, no podría decirse -no se dice- que no fuera convincente.

Se indica también que el señalamiento que hizo de posibles interesados en causarle algún perjuicio no dio ningún resultado. Y, como colofón, se afirma: el "cúmulo de sospechas más o menos hipotéticas [vertidas por Octavio ] no encuentra concreción bastante. El cúmulo de diligencias practicadas por el órgano instructor no alcanzaron conclusiones de respaldo de la tesis mantenida por el imputado, de absoluta falta de relación con estos hechos".

Luego, la sala, a partiendo de esta conclusión relativa a los intentos del que ahora recurre de dotar de fundamento probatorio a su hipótesis de total falta de relación con el hecho imputado, argumenta (en el octavo fundamento de derecho) con algunas máximas de experiencia en relación con estos casos: que normalmente esa clase de envíos no se ponen en circulación ni se dirigen a un destinatario si hay incertidumbre acerca de que lo fuera a recibir; que tampoco se los expone a riesgos innecesarios; y que es lógico ocultar en ellos la real identidad del remitente.

Situados en la perspectiva que resulta de la consideración de todos los datos y elementos de juicio que acaban de exponerse, sucede que el único dato empírico o elemento probatorio que incrimina a Octavio es su condición de formal destinatario del envío, que se deriva de que su nombre figuraba como tal en el exterior del paquete.

Hay que insistir en que este es el solo indicio que puede ponerse a su cargo. En efecto, pues fuera de él, no concurre ningún otro indicador que implique Octavio en esta ni en ninguna operación de comercio con cocaína u otras drogas. No consta que supiera de la existencia de ese envío en curso, ni que, como a veces ocurre, hubiera manifestado esperarlo o algún interés por él. E, incluso, hay que subrayar que la forma de comportarse, al saber de la detención de la empleada de su casa que lo recibió, abunda en este mismo sentido. Tampoco cabe hablar de un interés o necesidad de carácter económico que pudiera haberle movido a implicarse en esa clase de tráfico; más bien lo contrario.

Dicho esto, es cierto que los intentos de aportar elementos de prueba que pudieran dar sustento a la hipótesis exculpatoria fundada en el propósito de alguna persona de causarle perjuicio no dio resultado. Pero esto, que parece serle reprochado en la sentencia, al menos como argumento de cargo , carece de todo valor para ser usado en semejante clave, por una esencial razón de respeto al principio de presunción de inocencia, que desplaza toda la carga probatoria al terreno de la acusación.

Por otra parte, los recursos argumentales que se recogen en el octavo de los fundamentos de derecho, pueden tener algún valor como criterios de inferencia, dependiendo del contexto, pero considerados en sí mismos, carecen del valor de reglas de validez universal y nada acreditan. Y desde luego, no obstante el alto precio de mercado de la cocaína, la propia experiencia jurisdiccional indica la existencia de ocasionales puestas en riesgo de algunas, incluso relevantes, cantidades de la misma, por distintos motivos.

En conclusión, todo lo que aquí cabe atribuir a Octavio , como la sala de instancia -con ejemplar honestidad intelectual pone de manifiesto- es el dato de figurar como destinatario de un envío de cocaína, y el hecho de no haber sido capaz de acreditar positivamente la falta de relación o interés en el mismo. De este modo, en definitiva, según se ha anticipado, lo que hay es la existencia de un único indicio que lo incrimine. Algo que, en principio, también cabría decir de la coacusada absuelta, que asimismo tendría a su cargo un solo indicio, que, con toda razón, la propia sala ha valorado como dotado de insuficiente eficacia convictiva.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala, la llamada prueba indiciaria -y en relevante medida todas tienen este carácter, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del ya adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible dar por cierta la implicación de una persona en un hecho tipificado como delito.

De este modo, la evaluación del rigor de una actividad probatoria llevada a cabo conforme a tal esquema obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización empírica, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

El Código Procesal Penal italiano se ocupa, en el art. 192, 2 de la valoración de la prueba indiciaria en estos términos: "La existencia de un hecho no puede inferirse de indicios a no ser que estos sean graves, precisos y concordantes". Con un uso patente del plural, asimismo advertible en las referencias a esta clase de prueba en nuestra jurisprudencia.

Aquí, lo único que incrimina a Octavio es, claramente, un indicio; y, también claramente, un indicio nada banal, pero esto solo; pues no se dispone de ningún otro que lo corrobore, e incluso, los hay que operarían justamente en sentido contrario. Porque, en efecto, no es plausible (desde luego en la causa no figura como tal) el móvil de enriquecimiento; y tampoco se sabe de que aquel tuviera o hubiera mantenido alguna clase de relación con el mundo del tráfico y ni siquiera del consumo de drogas ilegales.

El Tribunal constitucional en STC 137/2002, de 3 de junio entendió, en un caso de particular similitud con el que se examina, que ni siquiera la condición de amigo del remitente de un paquete con una droga ilegal en su interior, autorizaba, sin más, a inferir el conocimiento de este contenido ni la connivencia en el envío de quien aparecía como destinatario.

Así las cosas, de atribuirse a Octavio la implicación en el tráfico de cocaína de que se trata, en virtud del indicio representado por su calidad de destinatario, valorado conforme a la máxima de experiencia consistente en el criterio de que un envío de esa clase e importancia no se hace a cualquiera que no tuviera que ver con él, se estaría estableciendo implícitamente una regla de prueba legal que podría formularse así: a partir de una cantidad de droga de un determinado valor, todo aquel al que se remita por correo un paquete con tal clase de contenido, será considerado autor de un delito de tráfico de estupefacientes.

Y no resulta necesario explicar por qué, en un régimen probatorio fundado en el criterio de libre convicción racional este es un principio ciertamente insostenible. Pues es claro que la hipótesis alternativa, en este caso la sostenida por el recurrente, no puede excluirse como ciertamente explicativa y plausible.

En definitiva, lo que pesa a cargo de Octavio es un indicio relevante, que, si ha autorizado a sospechar racionalmente su posible implicación real en los hechos de la causa, en sí mismo y por sí solo carece de aptitud para despejar la duda acerca de que sea efectivamente así. Por eso, y por todo lo expuesto, es forzoso concluir que su derecho a la presunción de inocencia no puede considerarse eficazmente desvirtuado, y el motivo tiene que estimarse.

Sexto. La estimación del motivo precedente hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

FALLO

Con estimación del motivo quinto de los del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2014 , por la representación de Octavio , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y en consecuencia anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

En la causa 40/2013, con origen en el Procedimiento Abreviado nº 5428/2008, del Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles, seguido por delito contra la salud pública, la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. ANTECEDENTES

    En agosto de 2008, procedente de Perú y figurando como remitente un desconocido Jose Ignacio , a través de la compañía UPS, llegó un paquete dirigido a Octavio , DIRECCION001 , Boadilla del Monte (Madrid), que llevaba en su interior, en el embalaje de una cubertería, unos 1.500 gramos de cocaína.

    Las autoridades aduaneras de la ciudad alemana de Colonia detectaron la verdadera naturaleza del envío, y la Fiscalía de esa ciudad autorizó su circulación en régimen de entrega vigilada, mantenido también por la de Madrid. En tal condición como se produjo su entrega.

    El paquete, al fin, fue recibido en el domicilio indicado, por una empleada de hogar, Constanza , sin ninguna implicación en el traslado de la droga; en el que tampoco tuvo intervención alguna Octavio .

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Los hechos descritos, que la sala de instancia no consideró constitutivos de delito para Constanza , tampoco lo son en el caso de Octavio debe asimismo ser absuelto.

  3. FALLO

    Se absuelve libremente a Octavio , del delito contra la salud pública a que había sido condenado por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2014, declarando de oficio las costas causadas. Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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