STS, 1 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:8848
Número de Recurso4372/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4372/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cosme contra la sentencia de 17 de abril de 1996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administración del Tribunal Superior Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 735/95. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 735/95, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de don Cosme , contra el Acuerdo del Inspector Regional de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria de 24 de abril de 1995 (notificado el día 7 de julio), por el que -en aplicación del art. 18 de la Orden de 26 de mayo de 1986 (B.O.E. del día 30) y de la Resolución de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1992 (B.O.E. del día

30)- se le comunica que las actuaciones de comprobación tributaria del IRPF correspondientes al ejercicio de 1990 serán proseguidas por la Unidad Regional de Inspección nº NUM001 , al haberse apreciado la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública y contra el apartado 13 de la antecitada Resolución de 24 de marzo de 1992 "Trece: Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.- Cuando las Unidades Regionales o Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán en conocimiento del Inspector Regional, quien podrá disponer, previa consulta a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, la continuación de las actuaciones por la misma u otra Unidad o Unidad Regional de Inspección ...", debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 24 y 25 de la Constitución y, en consecuencia, confirmamos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Cosme presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación conarreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala tener por presentado el recurso de casación presente y estimándolo case y anule la sentencia recurrida, declarando que se han lesionado los derechos fundamentales invocados y restableciendo en los mismos al recurrente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la Sentencia y actor administrativo impugnados.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar ningún motivo casacional e interesa de la Sala que declare la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de noviembre de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil " DIRECCION000 ", fue objeto de un procedimiento de comprobación tributaria relativo al impuesto de sociedades, que se extendió al recurrente dada su condición de Consejero de la entidad. En el transcurso de estas actividades inspectoras y a la vista de las diligencias practicadas, por oficio de 24 de abril de 1995 se le comunicó que "al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del estado nº 129, de 30 de mayo de 1986), y en la resolución de 24 de marzo de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 1992), se comunica que en las actuaciones de comprobación correspondientes al ejercicio: 1990, por el impuesto de la renta de las personas físicas relativo a D. Cosme , socio de la entidad DIRECCION000 (NIF NUM000 ) serán proseguidas por la Unidad Regional de Inspección nº NUM001 , cuyo Jefe es Dña. Penélope , por haberse apreciado, consultada la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública".

Contra esta comunicación interpuso el Sr. Cosme recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978, alegando en primer lugar la infracción del artículo 25 de la Constitución, por haberse acordado la incoación de una persecución de carácter penal con base en una norma -la resolución de 24 de marzo de 1992- que ni siquiera tiene carácter reglamentario. Igualmente adujo que se había infringido el artículo 24 de la Constitución, primero, por haberse permitido a particulares la realización de actos de instrucción de procedimientos criminales, que corresponden única y exclusivamente al Poder Judicial; segundo, por ser infundada la acusación y, tercero, por indicarse en la propia resolución que contra ella no cabía recurso alguno.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, puntualiza que son dos las resoluciones impugnadas: el acuerdo de 24 de abril de 1995 y la resolución del Presidente de la Agencia Estatal Tributaria de 24 de marzo de 1992 y declara la extemporaneidad del recurso interpuesto contra este último. Ceñido el objeto del recurso a la impugnación del Acuerdo de 24 de abril de 1995, se plantea la Sala si la comunicación impugnada puede ser objeto de revisión jurisdiccional, señalando que aunque los actos de trámite puros, como el de autos, pueden ser impugnados por este cauce cuando incidan en los derechos fundamentales del administrado, en este caso es harto dudoso -por no decir imposible- que un acuerdo de carácter meramente informativo tenga virtualidad vulneradora de ningún tipo, por lo que no sería susceptible de impugnación separada ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, tanto en el procedimiento ordinario como en el de la Ley 62/78. No obstante, y a fin de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala pasa a examinar las alegaciones del recurrente, declarando que no existe infracción alguna de los artículos 24 y 25 de la Constitución, al no haberse dictado el acuerdo objeto del recurso en el transcurso de un procedimiento sancionador, sino en un expediente de comprobación tributaria, que sólo a su conclusión podrá derivar en la efectiva incoación de un procedimiento sancionador, en el archivo de las actuaciones o en su remisión a la Jurisdicción Penal o al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en cuatro motivos, no acogidos a ningún apartado concreto del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aunque de su contenido se desprende que se formulan al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto.En el primer motivo se alega que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución, por haber inadmitido incorrectamente el recurso interpuesto contra una norma reglamentaria cual es la resolución de la Agencia Estatal Tributaria de 24 de marzo de 1992.

Incurre aquí el recurrente en una clara contradicción con lo sostenido en su escrito de demanda, pues en él afirmó rotundamente que no tenía ni siquiera rango reglamentario, por lo que no formuló ninguna impugnación indirecta contra la misma, sino que la impugnó directamente, resultando que ahora, en cambio, pretende fundamentar su impugnabilidad en un supuesto carácter reglamentario de aquella resolución que permitiría su impugnación indirecta. Con independencia de esta contradicción en que incurre el recurrente resulta evidente que aquella resolución carece de naturaleza normativa, caracterizándose como una circular interna de carácter organizatorio, lo que determina que el recurso interpuesto contra la misma fuera extemporáneo, como así se apreció por la Sala de instancia.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, producida, a juicio del recurrente, al desestimarse el recurso por considerarse que la resolución de 24 de abril de 1995 no era recurrible por tener carácter meramente informativo. Considera el recurrente que dicho acto tenía un contenido que trascendía ampliamente del carácter de acto de mero trámite que se le atribuye.

El motivo carece de sentido, pues aunque la Sala de instancia declaró que el acto tenía la naturaleza de acto de trámite, sin embargo entró a continuación en el análisis de las alegaciones de fondo del recurrente sobre la legalidad de aquella resolución, dictando sentencia desestimatoria del recurso, que no de inadmisión del mismo.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución, al considerarse ajustado a derecho que una investigación criminal sea seguida por la Administración Pública y no por el Poder Judicial.

Nuevamente se aprecia la falta de consistencia del motivo, pues la resolución impugnada se dictó en el curso de un procedimiento de comprobación tributaria que no tenía carácter sancionador, por lo que las alegaciones relativas a la "naturaleza criminal" de dicho procedimiento no tienen sentido alguno.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto motivo se alega la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24-2, por presumirse sin fundamento alguno la existencia de una conducta delictiva.

El motivo parte, como los anteriores, de una premisa falsa, cual es la de señalar que la resolución impugnada le imputaba una conducta delictiva. Muy diferentemente, lo único que decía dicha resolución es que al desprenderse de las actuaciones inspectoras la posibilidad de que pudiera existir una conducta delictiva, en lo sucesivo las diligencias de inspección continuarían practicándose por una unidad distinta de la que hasta entonces las había dirigido, sin prejuzgar en absoluto el resultado de la investigación. No hay aquí infracción alguna del principio constitucional de presunción de inocencia, visto que tal resolución se dicta en el marco de un expediente de comprobación que, como se ha dicho, no tiene naturaleza sancionadora.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosme contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administración del Tribunal Superior Justicia de Madrid, de 17 de abril de 1996, dictada en el recurso 735/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

15 sentencias
  • SAP Castellón 355/2001, 15 de Diciembre de 2001
    • España
    • 15 December 2001
    ...de inocencia, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 (RJ 2000930) que es doctrina reiterada del TS y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, ademá......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1866/2006, 26 de Octubre de 2006
    • España
    • 26 October 2006
    ...por medio de la cual se infrinja un derecho fundamental constitucionalmente protegido (SSTS de 25-9-1990, 26-2-1996, 18-10-2000 y 1-12-2000 ). En definitiva, el que el acto de iniciación del procedimiento sancionador posea naturaleza de acto de trámite no es obstáculo para la admisión del r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1787/2006, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 October 2006
    ...por medio de la cual se infrinja un derecho fundamental constitucionalmente protegido (SSTS de 25-9-1990, 26-2-1996, 18-10-2000 y 1-12-2000 ). En definitiva, el que el acto de iniciación del procedimiento sancionador posea naturaleza de acto de trámite no es obstáculo para la admisión del r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1676/2006, 2 de Octubre de 2006
    • España
    • 2 October 2006
    ...por medio de la cual se infrinja un derecho fundamental constitucionalmente protegido (SSTS de 25-9-1990, 26-2-1996, 18-10-2000 y 1-12-2000 ). En definitiva, el que el acto de iniciación del procedimiento sancionador posea naturaleza de acto de trámite no es obstáculo para la admisión del r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR