STSJ Comunidad de Madrid 1676/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:11118
Número de Recurso40/2006
Número de Resolución1676/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU JOSE LUIS QUESADA VAREA BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01676/2006

SENTENCIA No 1676

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 40/06, contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 2/05 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 19 de Madrid, en el que son partes, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de Parla, representado y dirigido por el Letrado D. Antonio González Úbeda-Romero, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal y D. Luis Miguel, los dos últimos representados por el Procurador D. Fernando García Sevilla y dirigidos por el Letrado D. Eulogio García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 26 de octubre de 2005 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal y Don Luis Miguel, contra resolución del Ayuntamiento de Parla de fecha 19-5-05, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente, y declarando que la resolución administrativa vulneró el derecho fundamental del recurrente al ejercicio de la libertad sindical, y desestimando el resto de motivos de vulneración alegados por el demandante. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Letrado D. Antonio González Úbeda-Romero, en representación del Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En igual trámite, el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación del Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal y D. Luis Miguel, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Parla formula el presente recurso de apelación contra la Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sindicato apelado y su delegado, y miembro de la Junta de Personal, D. Luis Miguel, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical mediante el dictado de la resolución de 19 de mayo de 2005 por la Concejal Delegada de RR.HH., Bienestar Social y Áreas Territoriales. Mediante este acto administrativo se acordaba, en primer lugar, la incoación de expediente disciplinario al citado D. Luis Miguel por la indebida utilización del crédito horario sindical, hechos «constitutivos de sucesivas faltas graves o muy graves tipificadas respectivamente en el art. 46 y 45 de la Ley 7/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid », y, segundo, la adopción de tres medidas cautelares: «La suspensión provisional de D. Luis Miguel, con privación temporal del ejercicio de sus funciones de Policía Local y con pérdida de las retribuciones por el tiempo que dure la tramitación del expediente sancionador con los límites legales desde la notificación de esta resolución», la retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria durante la tramitación del expediente sancionador y «la prohibición del acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización previa del Oficial-Jefe de Policía durante la tramitación del expediente sancionador».

El apelante fundamenta el recurso en cuatro motivos esenciales, relativos los dos primeros a los requisitos de la Sentencia de instancia y los últimos al respeto por el acto administrativo del derecho fundamental de los actores.

SEGUNDO

El primero de estos motivos se enuncia del siguiente modo: «Por infracción del artículo 120.3 de la CE, en relación con el artículo 24.1 de la CE con resultado de indefensión, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada de la falta de motivación de la resolución recurrida en lo que respecta a la anulación por la sentencia recurrida de la parte de la resolución del acuerdo por la que se viene a incoar procedimiento sancionador contra el actor, toda vez que ha sido anulada la totalidad de la resolución de 19 de mayo de 2.005 del Ayuntamiento de Parla». El recurrente considera que la Sentencia omitió una explicación razonable y fundada en Derecho acerca de ese extremo del fallo; explicación que no puede deducirse del fundamento jurídico quinto de la misma, único que resuelve sobre el fondo del asunto.

El examen de esta cuestión no debe eludir la contradicción de su planteamiento con el segundo motivo de apelación. En éste se achaca a la Sentencia de instancia haber prejuzgado la incoación del procedimiento sancionador al realizar las mismas declaraciones que por el apelante se consideran insuficientes para cumplir el deber de motivar.

En todo caso, es conveniente partir de que los demandantes no pretendían sólo la anulación de la resolución de 19 de mayo de 2005 en lo atinente a las medidas preventivas adoptadas, sino también en cuanto a la incoación del expediente sancionador. Tal es el sentido de la demanda y del escrito de interposición, en los que hacen referencia a la resolución en su totalidad, y de la fundamentación de la demanda, donde se contienen reiteradas alusiones a la infracción constitucional producida por el inicio del expediente disciplinario. El fallo de la Sentencia apelada no permite dudas sobre su alcance, pues se pronuncia acerca del acto administrativo empleando la inequívoca expresión de «anulándolo totalmente». Sin embargo, en el primer fundamento de Derecho, al exponer el objeto del debate, parece aludir tan sólo a las medidas cautelares, a las que dedica esencialmente los razonamientos del fundamento jurídico quinto. Pese a ello, el primer párrafo de éste es como sigue: «Partiendo de la anterior doctrina, en el caso enjuiciado se evidencia que ese derecho a la libertad sindical, y más concretamente a la utilización del crédito horario por parte del recurrente ha sido vulnerado, y ello porque si al funcionario recurrente en su condición de Delegado Sindical y miembro de la Junta de Personal le correspondía el ejercicio del crédito horario para el desarrollo de su actividad, del expediente administrativo consta que solicitó en diversas ocasiones (9 1 2005,15-2-2005, 24-2-2005, 4-3-2005 y 3-4-2005) la utilización del mismo, que le fue concedida por su superior (folios 32 a 34), si bien del propio Decreto que se impugna se deduce que la incoación del expediente tuvo como causa una impropia utilización de ese crédito horario, y tampoco aparece acreditado, de lo que figura en el expediente administrativo, que se hayan producido alteraciones en el servicio por la utilización de ese derecho por parte del recurrente, pruebas, que en todo caso, correspondían a la Administración».

La redacción de este fragmento de la resolución judicial no es precisamente un ejemplo de claridad, cualidad ésta exigida tradicionalmente a las sentencias (ahora por el art. 218.1 de la LEC ), aunque no puede soslayarse que en él se viene a mencionar de un modo u otro la causa por la que el Juzgador estimó que la incoación del expediente infringió la libertad sindical, y ello con independencia de la consistencia o no del razonamiento, que podrá originar otro defecto pero no el de ausencia de motivación.

Ante estas circunstancias, los efectos que supondría la apreciación de la falta denunciada por el apelante resultarían injustificados, tanto en función de la validez del acto de iniciación del expediente, como se desarrollará más tarde, como en aras a la flexibilización o matización del deber de motivación por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina también constituye el sostén de la argumentación del recurrente pero con la finalidad de destacar la transcendencia y el rigor de este deber. Esa matización autoriza eludir «un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide» (STC. 115/1996, de 25-6 ), bastando con que la resolución contenga la «ratio decidendi» que la ha determinado, lo que debe comprobarse en cada caso concreto «en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee» (STC 71/1995, de 11 5).

TERCERO

El segundo motivo de apelación se construye bajo el título: «Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y con el artículo 1.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, con resultado de indefensión,...

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