SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3110
Número de Recurso399/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 399/2004, se tramita a

instancia de la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el Procurador D.

Pablo Sorribes Calle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19

de Diciembre de 2003, relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 250.404,68 euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4 de Mayo de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, junto con los documentos acompañados, se sirva admitirlos, y en sus méritos tener por deducida, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución dictada por el TEAC, en fecha 19 de diciembre del año 2003, desestimando, parcialmente, las reclamaciones interpuestas por mi representada, CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la.Administración Tributaria, de fecha 18 de septiembre de 2000, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada y Régimen de Declaración Consolidada/sanciones, ejercicio 1992, liquidación procedente del Acta de disconformidad nº A02, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, ascendiendo la liquidación impugnada a la suma de 250.404,68 euros, equivalente a 41.663.833 pesetas, por devuelto el expediente administrativo que se acompaña y que previa la tramitación legal, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación derivada de la citada Acta de Disconformidad objeto de este recurso, por ser conforme a derecho».

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante».

TERCERO

No siendo solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 4 de Abril de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 7 de Junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente en la misma, el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de diciembre de 2.003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 18 de septiembre de 2.000, dictado por la Oficina Nacional de Inspección correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Tributación Consolidada, ejercicio 1997, por importe de 250.404,68 euros (41.663.833 ptas), acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada y 2º) Anular la liquidación impugnada, ordenando la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a los pronunciamientos de la presente resolución".

SEGUNDO

El recurso se centra en una única cuestión, la aplicabilidad del diferimiento por reinversión y de la corrección monetaria a los inmuebles adjudicados a una Entidad Financiera en pago de deudas.

Respecto de esta cuestión, consistente en determinar la procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11, a los inmuebles adjudicados a una entidad financiera en pago de deudas, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias de fecha 23 de febrero de 2.006 y 19 de septiembre de 2.006, entre otras, recaídas en los recursos núms. 965/2003 y 986/2003 respectivamente, a cuyos pronunciamientos procede, ahora, remitirnos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en los que se declara:

La cuestión que subyace en este motivo es la calificación que ha de darse a los inmuebles incorporados al patrimonio de la entidad entregados o adjudicados en pago, y su repercusión en los inmuebles adquiridos de estos activos. Dicha calificación es crucial, pues la aplicación de los preceptos citados depende del resultado de dicha calificación.

En este sentido, el art. 21, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años...

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