SAP Barcelona 354/2008, 20 de Junio de 2008
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2008:5528 |
Número de Recurso | 835/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 354/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 835/2007-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 840/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 354/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 840/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra TRANSPORTES Y CONTAINERS L'HOSPITALET S.L. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANÓNIMA DE SEG. Y REASEG.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por REALE UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. López-Jurado González, contra TRANSPORTES Y CONTAINERS L'HOSPITALET y VITALICIO SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Teixidó Gou, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas a la parte demandante."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
En el presente litigio se ventila la responsabilidad civil conectada al daño patrimonial
(6.981,05 euros) causado a la comunidad de propietarios de los apartamentos Coral sitos en la calle Cunit 80 de Gavà a raíz del golpeo ocurrido el día 18 de febrero de 2005 del camión porta-contenedores propiedad de Transports i Containers L'Hospitalet S.L. contra la cancela metálica de entrada al jardín del citado complejo.
Los codemandados (empresa propietaria del camión y su compañía de seguros de responsabilidad civil) contestaron negando toda responsabilidad por entender que los hechos son imputables a un deficiente funcionamiento del mecanismo de apertura automática de la puerta, lo que fue asumido motivadamente por la juez a quo tras la oportuna valoración de la prueba practicada.
La compañía demandante se alza contra la sentencia de primer grado que desestimó su pretensión.
Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión controvertida conviene precisar el tipo de acción ejercitada y el régimen legal aplicable en función de la clase de responsabilidad exigida.
Por lo que hace a la primera cuestión, significar que la compañía de seguros demandante ejercita por vía de subrogación -como bien subraya la sentencia apelada pese a una inadecuada mención a la "acción de repetición" con que abre su primer fundamento jurídico- la acción de reparación del daño que compete a toda víctima de un ilícito civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil (CC).
La legitimación activa para el ejercicio de esa acción se la proporciona a Reale el pago a su asegurado (la comunidad de propietarios cuya cancela resultó dañada) de la indemnización del seguro de daños -no de responsabilidad civil- que cubría el mencionado siniestro, tal como establece el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS).
Comoquiera que el daño sobrevino con ocasión del uso y circulación de un vehículo de motor (el camión porta-contenedores conducido por Carlos Ramón ), cabe afirmar que la responsabilidad del conductor causante del daño se sujeta a las exigencias del artículo 1.902 CC, por expresa remisión del párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), texto refundido aprobado por Decreto legislativo 8/2004.
Siendo cierto que el punto de partida de la responsabilidad civil...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba