STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:6775
Número de Recurso4799/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4799/99, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 668/95, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 27 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra (TEARNa, en adelante) de fecha 22 de septiembre de 1994, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991. Ha sido parte recurrida "GUADALARGA, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 668/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad GUADALARGA ASOCIADOS S.A. contra la desestimación por silencio y posteriormente expresa de fecha 27 de marzo de 1996, del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Navarra de 22 de septiembre de 1994, relativa al Impuesto de Sociedades de la actora, ejercicio 1991, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por los intereses abonados para garantizar la suspensión del acto, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria por la que se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

La representación procesal de "GUADALARGA, S.A" formalizó, con fecha 22 de diciembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada, con condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo 20 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en dos motivos formulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es por infracción de los artículos 12, 15.2 y 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/78, en adelante).

En síntesis, se viene a sostener que el artículo 12 LIS/1978 establece los ingresos computables a efectos de la determinación de la base imponible entre los que es preciso considerar, además de los ingresos derivados del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, las contraprestaciones que provienen de los elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo (apartado b).

En el presente caso, en el objeto social de la sociedad, en su día demandante, se incluía la posibilidad de venta de inmuebles, "sin que la expresión de eventualidad de esta venta restrinja la inclusión de la misma en el mencionado objeto". Y, además, "no se trata de la venta de un activo fijo, en el sentido de oficina permanente o inmueble similar a los efectos de la orden de 1 de julio de 1980, sino de un activo consistente en un elemento patrimonial, bien o derecho, destinado directamente a la consecución de ingresos computables en la base imponible del Impuesto de Sociedades".

Según el artículo 15.2 de la LIS/1978 no tienen la consideración de incremento patrimonial los aumentos que procedan de rendimientos sujetos a gravamen del impuesto, por lo que tampoco es aplicable el apartado 8 del mismo artículo 15, que es el que, en definitiva, regula la exención concedida por la Audiencia Nacional.

El segundo motivo es por infracción del artículo 147.1.D) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS/1982, en adelante).

El motivo se articula con carácter supletorio, para el supuesto de que no se acogiera el primero y se entendiera que existe un incremento patrimonial y no un ingreso ordinario. En este caso, según el Abogado del Estado, tampoco procedería la exención por reinversión, puesto que dicho precepto reglamentario exige que un bien material pueda considerarse activo fijo que no se halle cedido a terceros para su uso, con o sin contraprestación. Y es un hecho probado, en el presente caso, que "GUADALARGAS ASOCIADOS, S.A." tenía arrendado el bien posteriormente vendido a la compradora "HIDRAL, S.A.".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida se opone a la admisibilidad del primero de los indicados motivos porque suscita una cuestión de hecho que no es susceptible de ser revisada en casación.

Esta tesis no es plenamente correcta porque, en realidad lo que plantea el Abogado del Estado es una calificación jurídica, la de la contraprestación obtenida por la "GUADALARGAS, S.A." como consecuencia de la venta de la nave industrial efectuada a "HIDRAL, S.A.", el 10 de abril de 1991, a los efectos del IS; esto es, si constituye un incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de un elemento del activo fijo de la empresa al que pudiera resultar aplicable la exención prevista en el artículo 15.8 o si, por el contrario, dicha contraprestación constituye un rendimiento ordinario de la actividad empresarial integrante de la base imponible de dicho impuesto.

Ahora bien, lo que sí es cierto es que para revisar la calificación jurídica que realiza la Sala de instancia ha de partirse necesariamente de los datos o elementos fácticos que considera y declara probados. O, dicho en otros términos, hemos de limitarnos a comprobar si la consideración jurídica de tales hechos, que lleva al fallo estimatorio del recurso, es la que se ajusta a una interpretación adecuada de los artículos 12 y 15 LIS/1978. Así pues, hemos de partir de la valoración de la prueba que realiza la Sala de la Audiencia Nacional y que la lleva a considerar: 1º) la actividad real de la sociedad, en coherencia con el objeto social de sus estatutos, se centra exclusivamente en el arrendamiento de inmuebles, actividad en la cual se han generado todos sus ingresos; 2º) la excepcionalidad de la venta de la nave industrial que tiene por finalidad exclusiva poner fin a una situación de conflicto entre dos sociedades constituidas y participadas, por igual, por los tres mismos socios; y 3º) todo el ingreso obtenido de la venta se reinvierte en la compra de otros tres inmuebles que se alquilan de forma inmediata.

La consideración de tales hechos hace que, inicialmente, la contraprestación o precio de la venta examinada se integre como ingreso computable en el apartado b), no en el a), del artículo 12 LIS; esto es, como incremento patrimonial. Pero, al mismo tiempo, al concurrir los requisitos del artículo 15.8 LIS, que le sea también aplicable la correspondiente exención, puesto que se pone de manifiesto en la transmisión de un elemento material del activo fijo de la empresa necesario para la realización de su actividad empresarial y se reinvierte el importe íntegro de aquélla en bienes de análoga naturaleza y destino en un plazo no superior al que señala el propio precepto legal.

TERCERO

En relación con el segundo de los motivos de casación, es cierto que el artículo 147.1.D) del RIS/1982 exige para que un bien material pueda considerarse activo fijo que no se halle cedido a terceros para su uso, con o sin contraprestación. Pero, al precisar el alcance de tal exigencia, no es posible realizar una interpretación absolutamente literalista del precepto, sino que ha de entenderse en coherencia con la finalidad de la exención establecida en el artículo 15.8 LIS para los elementos materiales del activo fijo.

Y así el precepto reglamentario se entiende y justifica en cuanto excluye de la exención a bienes que no estén afectos directamente a la actividad empresarial por estar cedido su uso a terceros (con o sin contraprestación). Pero sería contradictorio con la previsión legal de la exención el que ésta no fuera aplicable "a bienes cedidos a terceros para su uso" si el objeto real y efectivo que desarrolla la sociedad es, precisamente, el arrendamiento de inmuebles. O, dicho en otros términos, cuando el arrendamiento se revela como la actividad propia y específica del objeto social, no cabe aplicar la exclusión de la exención porque así entendido el precepto reglamentario resultaría contrario al precepto legal que configura aquélla respecto a cualquier elemento material del activo fijo de las empresas necesario para la realización de su actividad empresarial.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 668/95, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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