STSJ Cataluña 818/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2012
Fecha17 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 633/2009

Partes: BARCELONA PARK II, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 818

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 633/2009, interpuesto por BARCELONA PARK II, S.A., representado por el/la Procurador/a D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Barcelona Park II a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 marzo 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas 08/05013/2004, 08/05012/2004 y 8/02180/2005, acumuladas, contra acuerdo dictado por la Delegación especial en Cataluña, Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/01 2001/02, liquidación y sanción por infracción tributaria.

SEGUNDO

El fondo de la cuestión controvertida se refiere a la procedencia o no de aplicación del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, en aplicación del artículo 21 de la Ley 43/1995, de 17 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Más en concreto, el debate gira, por un lado, sobre el esencial requisito de que los elementos transmitidos sobre los que se materializa la inversión tengan la consideración de inmovilizado -lo que niega el acuerdo de liquidación que considera existencias tres de los cuatro inmuebles adquiridos por la recurrentey, por otro lado, sobre la circunstancia de si el producto de la enajenación del único local adquirido que tenía la consideración de inmovilizado fue reinvertido en un elemento que cumpliera las exigencias del artículo 21 de la ley 43/1995 .

La aplicación del régimen de diferimiento de la imputación de la renta por reinversión venía regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, precepto con el que se sustituye la anterior exención por reinversión prevista en el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que era del siguiente tenor, en la redacción aplicable al caso (actualmente, la cuestión viene regulada en el art. 42 del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, tratándose de una deducción en la cuota por reinversión de beneficios extraordinarios), y en lo que aquí importa:

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél.

.

TERCERO

En el caso aquí enjuiciado, conviene destacar los siguientes aspectos reflejados en la resolución impugnada del TEARC: 1) La actividad desarrollada por la entidad durante el periodo objeto de comprobación fue la promoción y venta de inmuebles así como su alquiler, estando matriculada en el epígrafe 833.2, promoción inmobiliaria, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2) Por lo que se refiere al periodo impositivo, hay que destacar que el ejercicio social no coincide con el año natural, iniciándose el 1 de julio de cada año y cerrándose el 30 de junio del año siguiente.

3) En cada uno de los períodos 1998/99, 1999/00 y 2000/01, la recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles de su propiedad, acogiéndose a los beneficios fiscales para la reinversión de los beneficios extraordinarios previstos en el artículo 21 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades . En concreto:

  1. Ejercicio 1998/99.

    El sujeto pasivo vendió dos locales.

    - El 30.12.98 vendió a CM4 Enginyeria SA el Local 1, planta baja y altillo de la escalera 15, P.de l'Estatut 3 de Sant Joan D'Espí, Barcelona. Como consecuencia de dicha enajenación obtuvo unos beneficios de

    10.218.022 pts.

    - El 2.3.99 Barcelona Park II SA enajenó el Local 1, planta baja y altillo de la escalera 5, c/ J. Trueta 14 de Sant Joan D'Espí; el adquiriente fue CHINDAWE SL. En esta transmisión el contribuyente obtuvo unos resultados de 7.417.516 pts.

  2. Ejercicio 1999/00.

    El 21.12.99 Barcelona Park II SA vendió a HARDWARE & PARTS SL el Local 2, planta baja y altillo de la escalera 17, c/ J. Tarradellas 10 de Sant Joan D'Espí. Dicha operación le reportó al obligado tributario unos beneficios de 25.319.698 pts.

  3. Ejercicio 2000/01.

    El 9.10.00 Barcelona Park II SA vendió a tres personas físicas el Local 1, planta baja y altillo de la casa 6, c/ J. Verdaguer 86, de Sant Joan D'Espí. Como resultado de la operación obtuvo un beneficio contable de 8.195.470 pts.

    El gravamen de las rentas derivadas de las cuatro operaciones mencionadas fue diferido en los términos del articulo 21 de la Ley 43/95 .

    4) Respecto a los inmuebles vendidos en fechas 30.12.98, 2.3.99 y 21.12.99, en las correspondientes escrituras de compraventa se hace mención al título por el que los adquirió. En concreto, el solar en el que se ubican los locales fue adquirido por aportación efectuada por la Agrupación de Propietarios de Sant Joan D'Espí SA. en pago y desembolso de acciones suscritas en el aumento de capital social de Barcelona Park II SA. En cuanto a la construcción, según las escrituras, fue realizada por Barcelona Park II SA, a sus expensas, previa segregación, en virtud de escritura pública de segregación, declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal.

    Respecto al inmueble vendido el 9.10.00, en la propia escritura que documenta dicha operación se establece, por lo que se refiere a su titulo de adquisición, que fue adquirido a DESJUST SA mediante compraventa documentada en escritura de 27.11.98.

    5) En relación con el destino que Barcelona Park dio a los inmuebles vendidos, se debe diferenciar entre el inmueble enajenado en primer lugar, el Local situado en P. de L'Estatut 3 de Sant Joan D'Espi, y los...

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