STSJ Cataluña 989/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1000/2010

Partes: COMELLAS & CABEZA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 989

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1000/2010, interpuesto por COMELLAS & CABEZA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/06219/2005 y 08/06218/2005, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2001 y 2002, liquidación y sanción tributaria, y cuantías respectivas de 33.919,93 # y 17.737,62 #.

SEGUNDO

La liquidación fue girada por entender la Inspección incorrecta la calificación del bien transmitido como inmovilizado, por corresponderle la de existencias, a los efectos de los arts. 21 y 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Sobre este esencial aspecto de la cuestión litigiosa -consideración como inmovilizado o como existencias-, nos hemos pronunciado ya detalladamente a partir de nuestra sentencia 764/2008, de 10 de julio de 2008 (recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 10890/2005 y 208/2006), en la que dijimos, en lo que aquí interesa:

  1. Con carácter general:

    Con estos beneficios fiscales (anteriormente, exención; después, diferimiento de la imputación de la renta; y, actualmente, deducción en la cuota) se trata de hacer frente a lo que en la teoría de la Hacienda Pública se denomina efecto "cerrojo" ( lock-in effect ) de las decisiones de desinversión e inversión en la renovación de los elementos patrimoniales, que se traduce en una congelación de las transacciones económicas de los bienes afectados, ya que el pago del impuesto podría exigir nuevas aportaciones de capital o bien un mayor endeudamiento de la entidad para poder adquirir esos nuevos elementos patrimoniales. Se trata, pues, de un incentivo fiscal a la inversión en elementos del activo fijo, dentro de obvios objetivos de política económica.

    Va de suyo que estas finalidades y objetivos del beneficio fiscal en cuestión habrán de ser contemplados específicamente en relación con la actividad empresarial de que se trate, ante la evidente diversidad de la misma, ya sea industrial (maquinaria y bienes de equipo), comercial (edificios e instalaciones), ganadera (con el añejo ejemplo de la vaca para producir leche o para su sacrificio y venta) o inmobiliaria, como es el caso, en la cual lo decisivo será que se lleve a cabo un proceso inversor en inmuebles cuyo destino sea bien su explotación en régimen de arrendamiento o bien su utilización para fines propios

    .

  2. Condición de inmovilizado o existencias:

    Más concretamente, y dentro de los numerosos y complejos presupuestos del beneficio fiscal, la cuestión aquí litigiosa se ciñe al cumplimiento del requisito de que los bienes objeto de la transmisión onerosa sean "elementos patrimoniales del inmovilizado", cuyo cumplimiento se sostiene en la demanda, mientras que para la Inspección los bienes transmitidos en el supuesto enjuiciado han de calificarse como "existencias" (sin cuestionar la concurrencia de los demás requisitos).

    Según recuerda la STS de 19 de abril de 1995, en general, se entiende por "activo" el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo o inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa; "tienen como fin servir de modo duradero a la actividad de la empresa. Forman su aparato productivo", ha dicho la doctrina científica.

    A los efectos de esta diferenciación, compartimos íntegramente las consideraciones que se contienen en la resolución del TEARC aquí impugnada de 3 de noviembre de 2005, en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice:

    "El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que " la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos ", y establece también que " el activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad ".

    Por otra parte, el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su tercera parte (definiciones y relaciones contables), define el Grupo 2 "Inmovilizado" como el " comprendido por los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa ". Por el contrario, en el Grupo 3 "Existencias", solamente se realiza una enumeración del conjunto de las cuentas que en él se integran, sin embargo de las distintas definiciones de estas últimas se desprende que las existencias son aquellos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación.

    Por consiguiente, el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado, siguiendo la doctrina del ICAC " es el destino al que va a servir de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. Es decir, lo decisivo para establecer su pertenencia al inmovilizado es la función que desempeñan en relación con la actividad objeto de explotación, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones, como pudiera ser el plazo " (Consulta nº 3 BOICAC 52).

    En definitiva, la naturaleza de los bienes de la empresa depende de su función y no de su efectiva permanencia en el patrimonio societario durante un determinado período de tiempo, pues aunque el Plan General Contable señale que los elementos del inmovilizado material deben tener una vocación de permanencia, esa vocación de permanencia no debe confundirse con una "exigencia ineludible de permanencia", sin que exista prohibición, expresa o tácita, de que los elementos que forman parte del inmovilizado puedan ser enajenados por la empresa, ni antes ni después de transcurrido un ejercicio económico"

    .

  3. Objeto social:

    A la vista de las consideraciones generales efectuadas hasta aquí, se comprenderá el evidente carácter problemático que presenta la determinación de la naturaleza de los inmuebles pertenecientes a empresas inmobiliarias.

    Al respecto, tanto la demanda articulada en la presente litis como la contestación del Abogado del Estado transcriben la STS de 8 de febrero de 2005 (RJ 2005\ 2194), que pone de manifiesto la dificultad del problema cuando se trata de empresas inmobiliarias, en las cuales los terrenos y solares que en otro tipo de empresas configuran indiscutiblemente el activo material fijo, en este tipo de empresas constituyen el objeto de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como "existencias".

    Para el Tribunal Supremo, la solución a este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa. Y añade: " Este criterio, el del objeto social de la empresa, sin embargo, no resuelve el problema discutido en este litigio pues el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha en que las actas se levantaron, por: «la adquisición y urbanización de terrenos, y la promoción, construcción y explotación en venta o renta de edificios». De este modo, y dado su objeto social, los terrenos controvertidos podían ser tanto Activo Material Fijo como Existencias, pues los bienes inmuebles litigiosos podían ser destinados a la venta, en cuyo caso serían Existencias, o, contrariamente, podían permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían Activo Material Fijo ".

    Y concluye el Alto Tribunal señalando que: " En estas circunstancias entendemos que el...

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