SAN, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5835
Número de Recurso425/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 425/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. Mª LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de Dª. María Teresa , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8/2/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/3/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad ejercitada por la recurrente, arriba reseñada, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, ascendente a la cantidad de 510.105,99 euros.

El 18 de septiembre de 1996 se levantó acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM000 por la Inspección de los Tributos, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1991, la recurrente había presentado declaración-liquidación con base imponible, indicándose que a dicho periodo de 1991 era preciso imputar un incremento patrimonial por enajenación de acciones de la sociedad mercantil "TRES A, S.A.", producido en 1991, en que tuvo lugar la venta, si bien no fue percibido su importe hasta 1992, por efecto del aplazamiento de pago acordado. De la actividad inspectora llevada a cabo resulta un incremento patrimonial, evidenciado con ocasión de la venta de las acciones de "TRES A, S.A." que por la razón antes expresada no se incluyó en la base imponible ni, por tanto, dio lugar a cuota diferencial en 1991 de 19.880 pesetas.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Defectos procedimentales consistentes en: Nulidad de la liquidación practicada al referirse a un período ya comprobado. Infracción del art. 145, de la Ley General Tributaria , en relación con los arts. 48 y 53 del Reglamento General de la Inspección , al entender que, aunque se trate de un acta de disconformidad, carece de la motivación suficiente. Incumplimiento de lo preceptuado en el art. 60.4, del Reglamento , al no cumplirse el plazo para dictar el acuerdo de liquidación, así como vicios en el ejercicio de la potestad conferida por dicho precepto al Inspector-Jefe, y nulidad de la liquidación al fundamentarse únicamente en el Informe emitido por la Inspección. 2) Prescripción del derecho a liquidar por ausencia de contenido de la complemetanción de actuaciones de comprobación y por superar el plazo de duración máximo. 3) Nulidad de la liquidación por ser conforme la declaración presentada a las normas del art. 48.1.b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no acreditándose por la Inspección el valor de mercado de las acciones de la entidad Tres A, SA. 4) Inexistencia de los presupuestos del negocio jurídico indirecto, que no se prueba por la Inspección, vulnerándose los principios que rigen la Ley del Impuesto liquidado . 4) Existencia en su caso de un incremento de patrimonio lucrativo, al amparo de lo establecido en el art. 20.3, de la Ley 44/78 , dado el resultado de la apreciación de la Inspección, pues si la participación de la recurrente en la sociedad es del 13,10 por 100, su hipotética participación, como consecuencia del negocio indirecto, sería del 1,75 por 100. Y 5) Improcedencia del cálculo de los intereses de demora.

SEGUNDO

Para determinar la existencia y alcance del incremento patrimonial, advertido por la Inspección es preciso dejar constancia, siquiera sucinta, del conjunto de operaciones, hechos y circunstancias que rodearon la venta de tales acciones, a fin de dilucidar si el incremento aparentemente percibido coincide con el real y efectivamente ingresado en su patrimonio. Debe aclararse, igualmente, que en lo sustancial los hechos que se van a exponer no son controvertidos por las partes, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe de la valoración que de ellos efectúa la Inspección de los Tributos y, posteriormente, los órganos económico-administrativos.

Los hechos son los siguientes:

1) El 28 de noviembre de 1991, el representante legal de la mercantil "HARTSTONE ESPAÑA, S.L." solicita ante la Dirección General de Transacciones Exteriores verificación de la inversión de dicha sociedad y su matriz "The Hartstone Group P.L.C." en la sociedad "TRES A, S.A.", mediante la adquisición del 100 % del capital social de ésta, por un importe de 4.500.000.000 pesetas.

2) La anterior comunicación es sustituida por otra presentada el 11 de diciembre de 1991 por el mismo representante legal, cuyo propósito es el de manifestar que se modifica la solicitud en cuanto a la identidad del comprador, que pasa a ser, solamente, "The Hartstone Group, P.L.C.". A dicha solicitud se incorpora una relación de los accionistas actuales y de los que serán vendedores de "TRES, A, S.A." el día de la compraventa, que tendrá lugar el 30 de diciembre siguiente. De este dato se infiere que desde el 28 de noviembre de 1991, fecha de la primera comunicación hasta el 11 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar la de rectificación, los socios de "TRES A, S.A." eran: Don Javier , su esposa Doña Nieves , los hijos de ambos Doña María Teresa , Doña María Purificación , Doña Amparo y Don Eloy y, por otras parte, Don Luis Francisco , su esposa Doña Cecilia y los hijos de ambos Doña Lorenza , Doña Marta y Don Silvio . Igualmente se hace constar que tanto en la solicitud de verificación de 28 de noviembre de 1991 como en la siguiente de 11 de diciembre el precio de la operación, dato esencial en esa petición, ascendía a

4.500.000.000 pesetas.3) Se efectuaron dos operaciones de compraventa de las acciones, la primera de ellas el 11 de diciembre de 1991 y la segunda el 30 de diciembre del mismo año.

En la primera operación de compraventa, los accionistas de la sociedad venden la totalidad de las acciones sociales, por un importe global de 412.000.000 pesetas, a un grupo de catorce sociedades anónimas: ACHARA, S.A., BROKE, S.A., CLO, S.A., INVESTIGACIÓN INTERNACIONAL, S.A., INVERSIONES EXTRANJERAS, S.A., JYSKE, S.A., PAÑOL, S.A., ROSKILDE, S.A., VALVUMA, S.A., YAMA, S.A., CENTRAL DE VALORES, S.A., INTERCARTERA, S.A., VALTISA, S.A. Y LEVASA, S.A.

Es de destacar, en esta primera operación, la condición resolutoria impuesta a los compradores en la estipulación segunda de los dos contratos, por medio de los cuales se materializa la compraventa, en que se establece la obligación de éstos de transmitir sus acciones, antes de 31 de diciembre de 1991, a "HARTSTONE GROUP, P.L.C.", cuyo incumplimiento llevaría aparejada la resolución de la venta.

4) Se hace constar, en relación con las sociedades adquirentes, que cabe establecer dos grupos: las diez primeras citadas, que en la fecha de la operación se encontraban en régimen de transparencia fiscal, tenían todas ella unas características comunes entres sí: el mismo domicilio social, sito en la calle Gurtubay, nº 6, de Madrid, hasta que en junio de 1992 todas ellas cambian de domicilio a la vez para radicarlo en la calle Serrano, 92, también de la capital.

Además, todas ellas tiene un capital social muy reducido, de cien mil pesetas, distribuido en cien acciones de mil pesetas cada una, siendo sus titulares los mismos en cada sociedad, y en la misma proporción: Don Millán , una acción; Bufete Internacional, S.A., una acción e "Intermediación y Servicios Internacionales, S.A.", 98 acciones.

El administrador único de las diez empresas era el mismo, la compañía citada en último lugar como titular del 98 % del capital de todas ellas, hasta el 6 de febrero de 1992, en que pasa a serlo la entidad "Unión de Valores, S.A.", representada por Don Luis Francisco , uno de los vendedores, precisamente el aquí recurrente.

Los estatutos de todas las compañías eran idénticos y...

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