SAN, 29 de Junio de 2000
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2000:4554 |
Número de Recurso | 1405/1997 |
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1405/1997 que ante esta Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el
Procurador Dª MARIA ROSA VIDAL GIL, en nombre y representación de D. Jorge , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 1997 (R.G.
8272/1994 R.S. 1371/1994 VOCALIA NOVENA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12 de febrero de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 3 de mayo de 1999, dando un plazo común a las partes de treinta días para la proposición y la práctica de la misma, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de julio de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la anulación solicitada de los actos practicados en procedimiento recaudatorio, en relación con los embargos despachados contra el recurrente.
El recurrente manifiesta que la Administración de Hacienda de Getafe le embargó el local comercial, sito en la CGranados, 3, de Parla, habiendo formalizado también embargo sobre diversas máquinas de juegos recreativos, según consta en Diligencias de embargo, así como diversos vehículos. El interesado entiende que dichos embargos infringen lo dispuesto en el art. 1449, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 123, del Reglamento General de Recaudación. Alega que una de las Certificaciones que dieron lugar a los embargos fue anulada por Sentencia de 8 de noviembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia; en concreto, la de importe de 1.669.434 pesetas.
El Abogado del Estado señala que la anulación de las liquidaciones que sirven de soporte a las correspondientes Certificaciones, no obstan al mantenimiento de los embargos, al existir otras deudas, no anuladas. En relación con el alcance del art. 1449, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remite a lo declarado en la Sentencia 113/89, de 22 de junio, del Tribunal Constitucional.
El embargo, como procedimiento tendente a concretar o fijar el objeto del apremio, en cumplimiento de la garantía establecida en el art. 1911, del Código Civil, tiene unos límites legales, en cuanto que por Ley se hace relación de una serie de bienes "no embargables", descritos en el art. 1445, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, como menciona el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 113/89, de 21 de junio, tiene declarado:
"Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.
Entre esas variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del...
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