STSJ Castilla y León 1950/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:3692
Número de Recurso1858/2003
Número de Resolución1950/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1950/08

En el recurso núm. 1858/03 interpuesto por doña María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendida por la Letrado Sra. Maté García, contra Resolución de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2003 doña María Angeles interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 31 de marzo de 2003 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 803,43 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28 de abril de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de la resolución impugnada, de la liquidación cuestionada, manteniendo íntegramente la declaración presentada por el contribuyente, y subsidiariamente la prescripción de la acción para determinar y liquidar la deuda tributaria, y en todo caso, se declare la imposibilidad de que la Administración siga practicando liquidaciones y, en consecuencia, de declare la firmeza de la declaración en su día presentada, ordenándose la devolución de todas las cantidades ingresadas el 30 de abril de 1997 por importe de 1.107,39 € con los intereses de demora correspondientes y debidamente motivados, todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 10 de noviembre de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 1.107,39 €, recibiéndose el pleito a prueba, cambiándose de ponente, practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 20 de julio y 3 de octubre de 2007, habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 de julio de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2008 .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de marzo de 2003 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por doña María Angeles a la liquidación provisional dictada el 21 de abril de 2001 por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe a ingresar de 803,43 €, anulando el acuerdo impugnado únicamente en lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora, y remitiendo el expediente a la Oficina Gestora a fin de que practique nueva liquidación de intereses de demora debidamente motivada por el periodo comprendidoentre la fecha en que se hizo efectiva la devolución del IRPF del ejercicio 1992, y la fecha de la liquidación impugnada, todo ello por entender, en esencia, que aunque la liquidación provisional impugnada modificó la base imponible declarada por el sujeto pasivo, y las deducciones, sin especificar pormenorizadamente los distintos rendimientos que componen la base liquidable, o las distintas deducciones de la cuota, sino únicamente el total de estas, ello no es determinante de su anulabilidad al no haber producido indefensión alguna en el reclamante, como así lo demuestran las manifestaciones realizadas por el mismo sobre la cuestión de fondo; que respecto de la invocada falta del trámite de audiencia en la nueva liquidación practicada, y dado que el TEAR en ningún momento cuestionó la procedencia de los actos anteriores, limitándose a anular la liquidación provisional impugnada por falta de motivación, el principio de conservación de actos y trámites ex artículo 66 de la LRJ-PAC hace que los mismos sean válidos, incluido el trámite de audiencia en su día concedido y las posibles alegaciones formuladas por el reclamante, siendo además de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 84.2 ya que la nueva liquidación provisional practicada arrojó una cuota igual a la que fue anulada por falta de motivación; que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación ya que los vicios del acto que no conllevan la nulidad de pleno derecho -la resolución del TEAR de 26 de octubre de 1999 anuló la liquidación complementaria provisional inicialmente practicada por no encontrarse suficientemente motivada, sin perjuicio de que por la Oficina Gestora pueda practicarse nueva liquidación debidamente motivada- no hacen desaparecer la virtualidad interruptiva de la prescripción propia de la actividad administrativa, siempre que dicha actividad se haya realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas dedicado a la valoración de las operaciones cooperativizadas, y la norma 2ª de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , se considera que las cantidades aportadas por el reclamante a la Cooperativa "Valparaíso 2" en concepto de intereses del préstamo hipotecario suscrito por la cooperativa con Caja España de Inversiones de Valladolid, cuando todavía aquél no se ha subrogado en la titularidad del citado préstamo, no pueden tener otra consideración que la de cantidades destinadas a la adquisición de vivienda ya que forman parte del coste de la misma, pudiendo incluirse solamente en el apartado correspondiente a la deducción de la cuota íntegra por adquisición de vivienda, como así hizo la liquidación impugnada, siendo únicamente a partir de la subrogación por el cooperativista en la titularidad del préstamo hipotecario que hasta entonces correspondía a la cooperativa, cuando realmente se comienzan a satisfacer intereses por utilización de capitales ajenos susceptibles de minorar en concepto de gasto deducible los ingresos de capital inmobiliario procedentes de vivienda habitual; que en relación con el criterio seguido por la Inspección de los Tributos al formalizar un acta a la Sociedad Cooperativa Valparaíso 2 por el concepto de IVA, distinto al utilizado aquí por la Dependencia de Gestión, no puede aplicarse la doctrina de los actos propios por cuanto ello supondría conculcar la naturaleza imperativa, no sometida al principio de la autonomía de la voluntad de los órganos de la Administración o de los particulares, de las normas reguladoras de relaciones sometidas al Derecho Público; que de acuerdo con lo anterior, y dado que forma parte del valor de adquisición junto con el valor consignado en la escritura, el importe de las cantidades abonadas a la Sociedad Cooperativa en concepto de intereses de préstamo suscrito a nombre de ésta y con anterioridad a la adjudicación de la vivienda, la base de cálculo del rendimiento del capital inmobiliario sería superior a la utilizada por la Oficina Gestora, si bien se mantiene la liquidación para no incurrir en reformatio in peius; que aunque los intereses de demora tienen una función compensatoria por el incumplimiento de la obligación de dar derivada de la deuda tributaria por parte del sujeto pasivo y una finalidad indemnizatoria del perjuicio causado al Erario Público, sin embargo, sí ha de apreciarse el defecto de falta de motivación respecto de los intereses de demora calculados por la Administración ya que en la liquidación practicada no se especifica ni el tipo de interés aplicable, ni los distintos tramos en que se divide el periodo de cálculo de los intereses de demora; y que la Dependencia de Gestión dictó dos actos distintos: por un lado, anuló y reconoció el derecho a la devolución de la liquidación del IRPF primeramente practicada, junto con los correspondientes intereses, y por otro, practicó la nueva liquidación debidamente motivada por el mismo impuesto y ejercicio, compensando ambas ex artículo 63.3 del RGR, por lo que se ha cumplido el fallo del TEAR de 26 de octubre de 1999 .

La parte actora alega en su demanda, con apoyo en la STS de 18 de diciembre de 1999, que el nuevo Acuerdo de liquidación de 21 de abril de 2001 vuelve a adolecer de falta de motivación determinante de su nulidad ex artículo 124.1 a) de la Ley General Tributaria , al no constituir un mero defecto de forma, pues se desconoce cómo se ha llegado a la cuantificación de cada uno...

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