STSJ Castilla y León 1148/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2015:2455
Número de Recurso183/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1148/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01148/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de Refuerzo A

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100364

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Encarna, Gema

LETRADO JULIA LUCIA PARIENTE,

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

Rec. nº: 183/2012

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Rafael Antonio López Parada

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 1148/2015

En la ciudad de Valladolid a 8 de junio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Encarna y Gema, representadas por el Proc. Sr. Moreno Gil y defendidas por letrado, siendo demandadas el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2011, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000

, NUM001 y NUM002 interpuestas, por la representación de Dª. Encarna y Dª. Gema, contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos adoptados por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración de la Junta de Castilla y León, a través de los que se practican las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 y se impone una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Sr. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 25 de

noviembre de 2011, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas, por la representación de Dª. Encarna y Dª. Gema, contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos adoptados por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración de la Junta de Castilla y León, a través de los que se practican las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 y se impone una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicios.

La parte demandante, constituida por Dª. Encarna y Dª. Gema, pretende que se anule el acto administrativo impugnado, así como los acuerdos que confirma, con la imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- las recurrentes han acreditado su residencia fiscal en México a efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición a través de los certificados de residencia fiscal emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Servicio de Administración Tributaria y acreditan también que el centro de intereses vitales y económicos radica en México. II- Improcedencia de los acuerdos de imposición de sanción por la improcedencia de los acuerdos de liquidación de los que traen causa. III- Improcedencia de los acuerdos de imposición de sanción por ausencia de culpabilidad. IV- Falta de motivación de los acuerdos de imposición de sanción.

La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante) de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, por la representación de las recurrentes, contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos adoptados por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración de la Junta de Castilla y León, a través de los que se practican las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP en adelante) correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 y se impone una sanción tributaria por los mencionados impuesto y ejercicios.

Se alega, por la parte actora, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, que las recurrentes se encuentran en situación de doble residencia fiscal (española y mexicana), por lo que debe aplicarse el convenio de doble imposición firmado el 24 de julio de 1992 entre España y México, en el que se establecen una serie de criterios aplicables de manera jerárquica, entre ellos el del país con el que se mantengan relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales), acreditando que esto sucede en México.

Del examen de la resolución administrativa impugnada, resultan los siguientes antecedentes de interés para el examen de este motivo: I- la Hacienda autonómica concluye que las recurrentes (las obligadas tributarias) han sido residentes en España en los ejercicios 2004 a 2007, que son objeto de comprobación, por lo que deben tributar por el IP en este estado, no habiendo presentado ninguna autoliquidación por este impuesto (el artículo 5 de la Ley del Impuesto prevé que son sujetos pasivos del impuesto: a) por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos). II- En el presente supuesto, habida cuenta de que existe un Convenio firmado el 24 de julio de 1992 (instrumento de ratificación de 5 de octubre de 1994), entre España y México, para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y protocolo anejo, debe acudirse a las normas allí establecidas para determinar cuál es la residencia a efectos fiscales que debe considerarse y por tanto si las reclamantes deben o no tributar por IP en España. III- En base al artículo 4 del Convenio, apartado 1, y a los datos obrantes en el expediente administrativo, debe concluirse que las reclamantes, en los ejercicios objeto de comprobación, fueron residentes en ambos países, pues ha quedado probado, a través de los pasaportes facilitados por las interesadas, que en todos los periodos han permanecido en España más de 183 días ( artículo 5.2 de la Ley del IP, que remite al artículo 9 de la Ley del IRPF ), por lo que la residencia fiscal de las reclamantes debe fijarse inicialmente en España. IVTambién las reclamantes aportan unos certificados de residencia fiscal en México emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, según el artículo 3 del Convenio, es la autoridad competente para hacerlo y por tanto también deben considerarse residentes en México. V- Ante esta situación de doble residencia fiscal, el Convenio para evitar la doble imposición prevé una serie de normas o criterios para dirimir en qué estado tributarán las interesadas, determinando el artículo 4, apartado 2, del Convenio que cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). VI- Entendida la vivienda permanente a su disposición como todo tipo de vivienda de la que pueda disponer de manera continuada, resulta que ambas reclamantes poseen una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM003 de Villaquilambre (León) dirección sobre la que se han obtenido numerosos indicios indicativos de ser una vivienda permanente (consta como dirección en extractos de...

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