STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2554/1998
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso 2/2.554/1992, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en el recurso núm. 27.181, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 5 de febrero de 1991, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. José Luis Granizo GarcíaCuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Eusebio , se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 1986, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del Acta y de la liquidación que tiene su origen en la misma, y se declare:

Que al recurrente solo deben imputarsele los ingresos realmente percibidos de la minuta en litigio.

Que en cualquier caso estos ingresos se imputen al año 1977, y que la base imponible correspondiente se fije en régimen de estimación objetiva a través de la correspondiente junta de evaluación global.

Asímismo a la Sala suplico que se impongan las costas a la Administración demandada, pues así procede en justicia.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

SEGUNDO

En fecha 5 de febrero de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo y GarcíaCuenca, en nombre y representación de D. Eusebio , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 1986 ya descrito en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal acuerdo, y el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid y liquidación de que aquél trae causa, CONTRARIOS A DERECHO, y, en su consecuencia, LOS ANULAMOS. Y declaramos, primero, que al actor sólo se le debe imputar de la minuta en litigio la cantidad de 3.820.000, y segundo, que estos ingresos deben ser imputados al ejercicio de 1977, debiendo fijarse la base imponible en régimen de estimación objetiva a través de la correspondiente Junta de Evaluación Global. Y no hacemos condena en costas.".TERCERO. Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La primera cuestión que plantea el Abogado del Estado es su discrepancia con la sentencia de instancia en la interpretación del termino "exigibles", que aparece en el artículo 23.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal de 2 de marzo de 1967, dice: " el impuesto se devengará en el mismo momento en que los rendimientos sean exigibles por las personas llamadas a percibirlos.". Tal cuestión plantea la duda de computar aquellos ingresos en el ejercicio 1977 ó en el de 1978.

El Abogado del Estado entiende que, " el único hito cierto determinante de la exigibilidad de los honorarios profesionales es la presentación de la minuta al cliente...", mientras que la sentencia apelada entiende que los rendimientos son exigibles desde el momento en que se prestaron los servicios.

En esta cuestión la Sala no comparte la interpretación realizada por el Abogado del Estado por varios motivos. En primer lugar, si el hecho determinante de la exigibilidad fuera la presentación de la minuta al cliente, el contribuyente podría adecuar los ingresos según su conveniencia, simplemente presentado las minutas en la fecha que le fuese más favorable, y obviando cuando se prestaron realmente esos servicios.

En segundo lugar, alega el Abogado del Estado, que el reflejo en la contabilidad de esta operación (cuenta de acreedores) por parte de la Empresa cliente en el ejercicio de 1977, lo impone la ortodoxia contable, aunque no sean exigibles para la empresa los servicios prestados, calificándolo como de un "pasivo puramente potencial". En esta cuestión resulta evidente, que el reflejo contable de la deuda, por parte de la empresa cliente, es necesario no solo por que así lo exige la ortodoxia contable, sino porque la empresa tiene un pasivo real, una deuda, derivada de los servicios que se le han prestado,y así, en la contabilidad de la empresa debe aparecer ese pasivo, porque desde el momento en que se prestaron los servicios se pueden exigir su pago. Por último, cuando los servicios prestados se extiendan a más de un ejercicio, resulta sencillo, a través de la periodificación, conocer que parte de los servicios prestados se devengaron en un ejercicio o en otro.

Resulta pues, acertada la interpretación realizada por la sentencia de instancia.

Segundo

También solicita el Abogado del Estado que se le imputen al Sr. Eusebio , la totalidad de los ingresos a los que ascendió la minuta (12.000.000 pesetas), ya que no se ha demostrado en la forma legalmente exigible que solo percibió 3.820.000 pesetas. Esta cuestión ha quedado suficientemente probada ante el Tribunal de instancia a través de la prueba testifical y la documental, ya que en ambas se demostró que el total de la minuta fue repartido entre los componentes del equipo jurídico, y no solo percibida por el Sr. Eusebio . No se justifica la reiteración del Abogado del Estado en esta materia, puesto que la Hacienda Pública tiene controlado el importe total, a través del reconocimiento expreso de los perceptores, pudiendo gravar los ingresos a cada uno de ellos, por las diferentes cuantías recibidas.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 5 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 11 de noviembre de 1998.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 4113/2007, 5 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 5 Junio 2007
    ...jurídico, formulando la parte protesta para hacer valer su derecho en la segunda instancia. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 , la nulidad de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en los......
  • STSJ Cataluña 3082/2020, 3 de Julio de 2020
    • España
    • 3 Julio 2020
    ...que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 1999
    • España
    • 2 Julio 1999
    ...ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC , conforme al art. 11.1 de la Ley Especial de Madrid de 11 de julio de 1963 , y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 , dictada en interés de ley. Por otro lado, tampoco ha existido delegación de firma, pues consta en el expediente que......
  • STSJ Aragón , 11 de Julio de 2003
    • España
    • 11 Julio 2003
    ...que resultaría de la estricta y rigurosa imputación continua que aquí se impugna-. Por otra parte, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de noviembre de 1998 "si el hecho determinante de la exigibilidad fuera la presentación de la minuta al cliente, el contribuyente podría adec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Articulo 203: Auditores de cuentas
    • España
    • Cuadernos Mercantiles Verificacion de las cuentas anuales de la Sociedad Anonima
    • 1 Enero 2001
    ...e incompatibilidades en la auditoría de cuentas", Partida Doble, núm. 82, 1997, pp. 56 y ss. BENAVENTE SOGORB, R. J., "Sentencia del TS de 11 de noviembre de 1998", Cuadernos de Civitas de jurisprudencia civil, núm. 50, 1999, pp. 591 y BERCOVITZ, A., "La auditoría en la legislación mercanti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR