STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso12656/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/12.656/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 28 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 715/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Fundación Principado de Asturias o Fundación Príncipe de Asturias", se interpuso reclamación económico-administrativa, ante la Delegación de Hacienda de Oviedo, por la que solicitaba la anulación del acta nº 0009314/4, que había sido girada por el concepto de retenciones del trabajo personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuantía objeto del acta nº 0009314/4 correspondiente al ejercicio 1986, y por sus diferentes conceptos, consistió en: una cuota tributaria de 496.109 pesetas; intereses de demora por 76.896 pesetas y sanción por 1.240.277 pesetas.

Mediante acuerdo de 27 de noviembre de 1987, la Delegación de Hacienda de Oviedo confirmo el acta objeto de recurso. Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 17 de junio de 1988.

SEGUNDO

Por la actora, "Fundación Principado de Asturias", se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Manuel Mérida Zamorano, en nombre y representación de la "Fundación Principado de Asturias o Fundación Príncipe de Asturias", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, desestimatoria de la reclamación número 1634/1988, por lo que se refiere a la pretensión que se deduce con carácter principal en el escrito de demanda, y estimar el recurso en cuanto a la pretensión ejercitada de forma alternativa y subsidiariamente declarando, en consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho y declarando, igualmente, que la "Fundación Principado de Asturias" es deudora a la Hacienda Pública en la cantidad de un millón doscientas diecisiete mil seiscientas seis pesetas, (1.217.606 pts.); sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Administración de Hacienda de Oviedo, dicho acuerdo deriva del acta núm. 0009314/4 levantada por el concepto de retenciones del trabajo personal en el Impuesto sobre la renta de las Persona Físicas, la cuantía de la cuota tributaria por la que se practicó dicha acta fue de 496.109 pesetas, no alcanzando esta el limite de las 500.000 pesetas que se fija en la Ley de esta Jurisdicción. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 28 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 715/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 6 de marzo de 1997.

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